CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Se consideran como Títulos Representativos de Mercaderías.
Estos títulos están ligados a la actividad de tranportación de mercaderías y constituyen instrumentos que facilitan las relaciones jurídicas que devienen de esa función económica.
El Conocimiento de Embarque se utiliza para el transporte de mercaderías de por la vía marítima; mientras que la Carta de Porte es para la vía aérea o terrestre.
Este es un título de crédito que otorga al tenedor el derecho a reclamar al obligado la entrega de las mercaderías por él representadas, como consecuencia de su transportación.
1. Características.
1.1 Debido a que este artículo acredita un derecho de propiedad sobre las mercaderías objeto del transporte, su negocio subyacente es precisamente un contrato de transporte que muchas veces no consta en un
documento escrito.
1.2 Por ser título representativo, la posesión de él supone la de la mercadería representada.
1.3 Con el título se puede lograr la transferencia del dominio sobre las mercaderías porque él las representa.
1.4 Todo el tráfico jurídico al que se quiera someter las mercaderías u objetos transportados, se pueden hacer por medio del título.
2. Elementos Personales.
2.1 Porteador o fletante. También llamado transportante, es la persona individual o jurídica que se dedica al negocio del transporte permanente, mediante una concesión, autorización o permiso estatal. Es el sujeto que crea la carta de porte o el conocimiento de embarque.
2.2 Cargador: Es la persona que regularmente remite la mercadería a un consignatario o destinatario específico o bien al portador.
2.3 Consignatario o destinatario: es la persona a favor de quien se expide el título, cuando es nominativo. Este sujeto no surge de inmediato cuando es creado “al portador”.
3. Circulación del título.
El título puede ser a la orden o al portador, según se exprese o no el nombre del consignatario o destinatario y en cuanto a la forma, debe estarse al contenido de los artículos 589 y 590 del Código, en los elementos que deben contenerse en la redacción.
FACTURA CAMBIARIA
1. Concepto.
Es un título de crédito que incorpora la obligación de pagar una suma cierta de dinero dentro de un plazo determinado; a la vez que describe las mercaderías que se han vendido como objeto del contrato que le da nacimiento al título.
2. Sujetos.
2.1 Librador-beneficiario. Es el vendedor de la mercadería o sea quien crea la factura.
2.2 Librado-aceptante. Es el comprador de la mercadería, y quien por mandato legal está obligado a aceptar la factura que le libre el vendedor.
3. Función.
Si un comerciante vendedor se decide por usar la factura cambiaria, la operatividad del título sería la siguiente:
3.1 El vendedor libra la factura cambiaria como consecuencia de una compraventa en la que las mercaderías han sido entregadas real o simbólicamente.
3.2 La factura es enviada al comprador, directamente, por intermedio de un banco o tercera persona. El intermediario, según las instrucciones recibidas, la presentará para que se le acepte y luego la devolverá; y podrá retenerla si tiene facultades para cobrarla. De acuerdo con lo que ya estudiamos, ello se hará mediante un endoso en procuración. La ley también contempla el envío por correo certificado u otros medios no especificados por la ley.
3.3 El comprador devuelve la factura, debidamente aceptada: dentro de cinco días de su recibo si es para la misma plaza; y dentro de quince, si es diferente. La no devolución se presume como negativa de la aceptación.
4. Protesto.
La factura cambiaria puede ser protestada por falta de aceptación o por falta de pago. En el caso de no aceptarse, el protesto debe levantarse dentro de los dos días hábiles siguientes a los plazos fijados para la devolución de la factura.
Otra variante del protesto en este artículo que, contrariamente a lo que sucede en otros, el acta la autorizará el Notario en los espacios del mismo instrumento o en hoja adherida cuando fuere insuficiente, adjuntando los documentos que prueben el envío del documento u otros medios que se tengan (aviso de recepción postal, por ejemplo). Si la factura no se tiene a la mano, se le puede autorizar el protesto por declaración del vendedor, siempre que se tengan a la vista documentos probatorios que demuestren el envío al comprador. Cuando el acta se autoriza en el documento, no se puede protocolizar.
5. Conservación de las facturas.
Las facturas cambiarias por ser constancias de los negocios celebrados, deben ser conservadas en original o en copia por los comerciantes, durante cinco años.
LA CEDULA HIPOTECARIA
1. Concepto.
Es un título de crédito que representa todo o una parte alícuota de un crédito garantizado con un derecho hipotecario.
La persona emisora del título puede ser una persona particular o una institución bancaria.
2. Creación de las Cédulas.
Para emitir cédulas hipotecarias se sigue un procedimiento que agota dos momentos principales.
2.1 Otorgar una escritura pública en la que se constituya la hipoteca sobre uno o varios inmuebles que van a garantizar las cédulas que se emitan. Esta escritura debe contener los requisitos establecidos 865 del Código Civil.
2.2 Otorgada la escritura e inscrita la garantía, se emiten las cédulas cuya particularidad, en cuanto a su valor nominal, es que deben ser del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien.
EL VALE
1. Concepto.
Es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. (art. 607)
De lo anterior, se puede establecer que se trata de un título tipificado en la ley, en el que la obligación incorporada es la de pagara una suma determinada de dinero. En segundo lugar, al expresar que la obligación tiene su origen en un bien entregado o en un servicio prestado, lo convierte en un título causal y lo sujeta al negocio subyacente del cual proviene.
2. Relación del vale con el pagaré.
Podemos decir que el vale se asemeja al pagaré en la medida en que, quien lo crea, se reconoce deudor de la obligación pecuniaria que el título contiene. Es pues, un promesa de pago. Pero a diferencia del pagaré, este título expresa la relación jurídica –negocio subyacente- de la que proviene. Si el vale proviniera de la compra de una mercadería, el sujeto vendedor sería el “tomador o beneficiario”; y el comprador el “librador-librado” al mismo tiempo.
BONOS BANCARIOS
1. Concepto.
Los bonos hipotecarios y prendarios son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión y transferibles mediante la simple tradición. (art. 57 Ley de Bancos)
2. Forma del título
2.1 Valor nominal
2.2 Plazo
2.3 Porcentaje de interés
2.4 Régimen del pago del capital e intereses.
2.5 Fecha de emisión y otras estipulaciones de importancia.
Los bonos bancarios, por su forma de crearse, pertenecen al grupo de títulos seriales y se emiten conforme un reglamento que debe elaborarse en cada emisión, sin perjuicio de las facultades que tiene la Junta Monetaria para reglamentar en forma general la emisión de estos títulos. Antes de que entren en circulación deben ser registrados en la Superintendencia de Bancos.
3. Garantías para el Tenedor.
El artículo 61 de la Ley de Bancos establece que estos títulos se garantizan:
3.1 Con el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos y sus garantías anexas.
3.2 Las demás inversiones y activos del banco; y,
3.3 La responsabilidad subsidiaria que, en casos especiales, otorguen el Estado, entidades públicas o instituciones financieras.
CERTIFICADO FIDUCIARIO
1. Derechos que confiere el título.
Siendo el certificado fiduciario un título de crédito, otorga derechos a su titular en cualquiera de las formas siguientes:
1.1 A una parte alícuota de lo que produzcan los bienes fideicometidos. En este caso, el tenedor del título es un fideicomisario partícipe, con derechos de acreedor.
1.2 A una parte alícuota de los derechos de propiedad sobre los bienes fideicometidos o sobre el precio que se obtenga de su venta. En este caso el certificado representa un derecho de copropiedad o una acreeduría sobre parte del precio que se obtuviera al venderlos y
1.3 A una parte determinada del bien inmueble fideicometido, en cuyo caso el certificado representa un derecho de propiedad inmueble.
Estos certificados pueden ser creados a la orden, al portador o ser nominados, pero si el bien es inmueble e obligatoria la modalidad nominativa.
ACCIONES CAMBIARIAS
1. Concepto.
Es el derecho que tiene el sujeto activo de la obligación contenida en un título de crédito (tomador, beneficiario o último tenedor) para pretender el pago en la vía judicial, por medio de un proceso ejecutivo.
2. Surgimiento de la acción.
El artículo 615 del Código de Comercio establece que la acción cambiaria se ejercitará:
2.1 En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial. Cuando un título de crédito que necesite aceptación, no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria, para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo, responda de la obligación.
2.2 En caso de falta de pago o pago parcial. Cuando llega el vencimiento de la obligación, el obligado puede negarse a pagar o pagar parcialmente. En este caso se ejecuta el título mediante la acción cambiaria, y
2.3 Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de suspensión de pagos, de concurso o de otras situaciones equivalentes. En estos casos hay una presunción de que los obligados cambiarios pueden no cumplir con el deber a que se refiere el título, y en tales casos la ley confiere el derecho a accionar cambiariamente.
3. Clases de Acciones Cambiarias.
3.1 Acción Cambiaria Directa. Si la acción se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate:
3.1.1 en una letra de cambio, el librado-aceptante.
3.1.2 En una factura cambiaria, el comprador de la mercadería.
3.1.3 En un pagaré, el que promete el pago;
3.1.4 En un certificado de depósito, el depositario de los bienes.
Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aún cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.
3.2 Acción cambiaria en la Vía de Regreso. Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.
4. Valores que se reclaman con la Acción Cambiaria.
El código de Comercio, en el artículo 617 establece los valores que el último tenedor del título puede pretender.
5. Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.
El artículo 619 del C. Comercio, limita las excepciones a las siguientes:
5.1 Incompetencia del juez.
5.2 Falta de personalidad en el actor.
5.3 La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título.
5.4 El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
5.5 Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.
5.6 Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.
5.7 La alteración del título.
5.8 Las relativas a la no negociabilidad del título.
5.9 Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.
5.10 Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo hecho en los términos de esta ley.
5.11 Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.
5.12 Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
5.13 Las personales que tenga el demandado contra el actor.
6. Otros Procedimientos de Cobro.
Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente:
El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:
6.1 Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.
6.2 Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamda “letra de resaca”.
7. Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias.
Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
La Caducidad,(623), ocurre cuando:
- El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
- Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.
La prescripción, ocurre en la siguiente forma:
- En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; (626)
- La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento. (627)
- La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda (628)
CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y REIVINDICACIÓN
DE LOS TITULOS DE CREDITO
1. Cancelación y reposición.
1.1 Títulos nominativos. En caso de robo, perdida o deterioro de un título nominativo, lo que debe hacer es solicitar la cancelación ante la persona que lleve el registro e los títulos sin necesidad de intervención judicial.
También puede optar porque se le reponga el documento, por la misma razón de que la propiedad se encuentra controlada registralmente. La única limtacion existente es que el creador del título tiene facultades para exigir que el tenedor garantíce la cancelación o reposición solicitada.
1.2 Títulos al portador. Cuando se deterioran de manera que es imposible su circulación pero conservan sus datos esecnaiales, s epuede pedir su reposición, con la diferencia de que en este caso, la pretensión se plantea judicalmente, en la vía voluntaria.
Si se trata de extravío, robo o destrucción, no hay cancelación ni reposición porque la posesión legitima la propiedad sobre el documento. En cambio los títulos a la orden, como expresan el nombre del beneficiario, pueden ser cancelados o repuestos judicialmente en la vía voluntaria. (art. 634)
1.3 Títulos a la Orden. En este caso solo existe la previsión de hacer saber el hecho al emisor y si transcurre el término de la prescripción y no es cobrado por tenedor de buena fe, el denunciante puede recuperar su valor.
Cuando se solicita la cancelación o reposición de un título girado a la orden, es necesario que el peticionario haya realizado las siguientes diligencias:
a. Informarle al librado o aceptante sobre la pérdida o destrucción del título, con el fin de que no lo acepte o no lo pague.
b. Solicitar al juez que conozca las diligencias, que prohiba la aceptación o pago del título según el caso. Si un título ya fue aceptado y solo está pendiente de cobro, esta medida se realiza sin necesidad de constituír fianza.
c. Avisar al librado y al último endosatario sobre al perdida del título.
2. Procedimiento.
2.1 La persona interesada en la cancelación o reposición presentará su solicitud, cumpliendo los requisitos del art. 637 C. Com. De esta solicitud, el juez debe hacérsela saber a la persona que señale como signatario del título. El actor puede pedir que se ordene la suspensión del cumplimiento de las obligaciones cartulares. El juez puede acceder si el actor otorga garantía suficiente y lo facultara para ejercitar aquellos derechos que podría hacer valer durante el procedimiento de cancelación (art. 639). El juez ordena la publicación de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en el país.
2.2 Transcurridos treinta días de la fecha de la publicación , si no se presentare oposición, se dicta la resolución que resuelve la solicitud (641).
2.3 lo resuelto por el juez causa ejecutoria 30 días después de la fecha de notificación si el título ya hubiere vencido; y 30 días después de la fecha de vencimiento, si no hubiere vencido aún.
3. Circunstancias de la cancelación y reposición.
(Arts. 643 al 645, 647 al 649 Código de Comercio.)
3.1 Si la persona de quien se reclama la cancelación (demandados), niega haber suscrito el título, se sobresee el procedimiento, sin perjuicio de su responsabilidad si incurrió en perjuicio.
3.2 Obtenida la cancelación del título, si los obligados se niegan a pagar, la copia de la sentencia legitima al reclamante para ejercitar sus derechos derivados del título.
3.3 Cuando el título está vencido o vence durante el procedimiento, se puede pedir al juez que ordene el depósito del valor del título a disposición del tribunal.
3.4 Durante el procedimiento, se puede pagar por depósito pro cualquier signatario.
3.5 Cuando se decreta la cancelación de un título no vencido, se ordena que los signatarios suscriban el substituto, pudiéndolo traer el juez en caso de rebeldía.
3.6 El título vence treinta días después del vencimiento del título cancelado.
3.7 Un tercero puede oponerse a la cancelación del título, pero debe exhibirlo, lo cual supone que esa oposición se basa en que el título existe y,
3.8 Por último, aún cuando el tenedor del título no hubiere manifestado oposición a las diligencias de cancelación, conserva sus derechos contra quien obtuvo la cancelación y el cobro del título.
4. Reivindicación de los títulos de crédito.
En caso de que los títulos de crédito por su naturaleza de bienes muebles, sean poseídos por otra persona que no sea el legítimo tenedor, por extravío o robo, puede proceder la reivindicación de los mismos, mediante un juicio de cognición, y su trámite sería en la vía sumaria. Solamente procede en los títulos creados en forma nominativa o a la orden. Los títulos al portador no son reivindicables.
LIBRO III
CONTRATOS MERCANTILES:
1. CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES:
1.1 Principios Filosóficos:
Verdad Sabida y Buena Fe Guardada.
Las partes obligadas conocen en verdad sus derechos y obligaciones y se vinculan de buena fe en sus intenciones y deseos de negociar para no darle una interpretación distinta a los contratos.
1.2 Solidaridad de los deudores
La mancomunidad en las obligaciones mercantiles es que en cuanto a los deudores o sus fiadores, es solidaria por disposición legal ( 674 C.Com.) en contraposición de la civil que debe ser expresa, no se presume (A. 1353 C.C.).
1.3 Exigibilidad de las obligaciones sin plazo
Cuando se omite el plazo de las obligaciones, estas son exigibles inmediatamente, a excepción de que el plazo sea consecuencia del mismo contrato, en cuy caso no opera la exigibilidad inmediata.
Al contrario de las obligaciones civiles, en las cuales se debe recurrir al juez competente para que lo fije. (1283 C.C.)
1.4 Mora mercantil
En las obligaciones y contratos mercantiles, se incurre en mora sin necesidad de requerimiento, bastando únicamente que el plazo haya vendido o sean exigibles.
En las obligaciones civiles, para incurrir en mora, es necesaria la interpelación o sea el requerimiento en forma judicial o por medio de un notario (1428-1430 c.c.), excepto las excepciones que establece el Art. 1431 C.C.
1.5 Derecho de Retención
Es la facultad que se concede al acreedor mercantil para retener bienes inmuebles o muebles de su deudor, que se hallen en su poder; o de los que tuviere por medio de títulos representativos, cuando al ser exigida la obligación el deudor no cumple, o bien hasta que el deudor cumpla (682 C.Com).
Régimen:
a. Cesa la retención si el deudor consigna la suma adeudada o la garantiza.
b. La disposición que el deudor haga de los bienes no afecta la retención.
c. Al ser embargados los bienes retenidos, el acreedor tiene derecho: a ser pagado preferentemente o bien a ser pagado con prelación al embargante, si su relación de crédito es anterior a la de este.
d. El acreedor que retiene, pagará costas judiciales, daños y perjuicios si no entabla demanda dentro del término legal o si se declara improcedente.
1.6 Nulidad de las obligaciones plurilaterales (Art. 689 C.Com)
La nulidad que afecte la obligacion de una de las partes en un negocio plurilateral no anula la totalidad del negocio jurídico sino únicamente con relación a la parte que provocó la nulidad.
1.7 Capitalización de intereses
Significa que cuando el deudor deja de pagarlos, la cantidad que se adeude por ese concepto acrecenta el capital. (Art. 691)
1.8 Vencimiento de las obligaciones de tracto sucesivo.
Salvo pacto en contrario, la falta de un pago da por vencido el plazo de la obligación y la hace exigible (693 C. Com)
Al contrario de las obligaciones civiles, que en los arts. 1836 y 1940 C.C. establecen otros plazos.
2. CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS MERCANTILES:
2.1 Representación para contratar
Se le llama Representación Aparente, se da cuando una persona se manifiesta como representante de otra, sin necesidad de ostentar un mandato, como sería necesario en el tráfico civil.
2.2 Forma del Contrato Mercantil
El Código de Comercio establece que los contratos de comercio no están sujetos para su validez y formalidades especiales. En el Código civil, establece formas de contratarse (Art. 1574).
Entre las excepciones está el contrato de fideicomiso y el de sociedad, los que deben celebrarse en escritura pública.
2.3 Cláusula Compromisoria
En los contratos mercantiles, las controversias se dirimen mediante arbitraje sin necesidad de que la cláusula compromisoria conste en escritura pública
2.4 Contratos por Adhesión
Existen dos clases:
Contratos mediante formularios, (672) cuya interpretación se rige por las siguientes reglas:
a. En caso de duda, se interpretan en el sentido menos favorable de quien preparó el formulario.
b. Cualquier renuncia de derechos tiene validez, si está expresada en caracteres más grandes o diferentes al resto del documento.
c. Las cláusulas adicionales prevalecen sobre las generales, aunque estas no hayan sido dejadas sin efecto.
Contratos mediante Pólizas (673) Pueden ser mediante póliza (el seguro), facturas (compraventa) o mediante órdenes o pedidos (el suministro).
En estos contratos, cuando existen diferencias entre los términos en que se contrató y lo que dice el documento, se puede pedir rectificación dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se recibe el documento.
2.5 Omisión Fiscal
El hecho de que se omita el pago de impuesto en la celebración de un contrato, no lo hace ineficaz, pero además de pagar la carga tributaria, debe responder de las multas establecidas por el Derecho tributario (680).
2.6 Libertad de Contratación. (681)
Establece que a nadie se le puede obligar a contratar sino cuando rehusarse a ello significa un acto ilícito o abuso de derecho.
2.7 Cláusula “Rebus Sic Stantibus”. (688)
Es conocida como teoría de la imprevisión, en comercio, el deudor, puede demandar la terminación del contrato únicamente en los de tracto sucesivo y en los de ejecución diferida si sobrevienen hechos extraordinarios e imprevisibles que hagan oneroso el cumplimiento de la prestación.
3. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS:
Se clasifican en:
a. Contratos bilaterales, los que las partes se obligan en forma recíproca y unilaterales aquellos en los que la obligación recae únicamente en una de las partes.
b. Onerosos la prestación de una de las partes tiene como contrapartida otra prestación y gratuítos se fundan en la liberalidad (no hay en el derecho mercantil).
c. Consensuales cuando se perfecciona en el momento en que las partes prestan su consentimiento y reales la perfección se da siempre y cuando se entregue la cosa objeto del negocio.
d. Nominados e innominados.
e. Principales cuando surte efectos por sí mismos y accesorios cuando dependen de la existencia de otro.
f. Conmutativos las partes están sabidas desde que se celebra el contrato de cual es la naturaleza y alcance de sus prestaciones y aleatorios las prestaciones dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
g. Típicos cuando la ley lo estructura en sus elementos esenciales y atípicos cuando no lo contempla la ley específicamente.
h. Formales o solemnes y no formales.
i. Condicionales las obligaciones que genera se sujetan a una condición suspensiva o resolutoria y absolutos cuando su eficacia no está sometida a una condición.
j. Instantáneos cuando se consuma o cumple de una sola vez en el tiempo y sucesivos o de tracto sucesivo cuando se van cumpliendo las obligaciones dentro de un término o plazo que se prolonga después de celebrado el contrato.
LOS CONTRATOS MERCANTILES
EN PARTICULAR
I. LA COMPRAVENTA MERCANTIL Arts. 695 al 706
1. Concepto.
Es el contrato mediante el cual el vendedor transfiere la propiedad de una mercadería o cosa mercantil al comprador, cuya obligación es pagar el precio.
2. Caracteres
Bilateral, oneroso, conmutativo, consensual, principal y traslativo de dominio.
3. Elementos.
Personales: Vendedor y comprador
Reales: la cosa y el precio.
Formales: no existe una fórmula general pues puede hacerse de diferentes formas.
4. Especies de Compraventa
4.1 Venta contra Documentos
Ocurre cuando el vendedor cumple su obligación de entregar el objeto vendido, en el momento en que se transfiere el título representativo. (695)
4.2 Venta de cosas en tránsito
En esta venta, si entre los documentos entregados al porteador se encuentra la póliza de seguro de transporte, los riesgos han sido trasladados al comprador desde el momento de la entrega de mercaderías. La diferencia con la compraventa regulada en el art. 1802 del C.C., es que en la mercantil el riesgo de las cosas puede adquirirse antes del recibo de las mercaderías.
4.3 Venta FOB “Libre a bordo-puerto de embarque convenido”.
En esta venta, el vendedor cumple su obligación de entregar la cosa, al depositarla a bordo del buque u otro vehículo que ha de transportarla en el lugar y tiempo convenidos, en ese momento se traslada los riesgos al comprador.
El precio FOB comprende: el valor de la cosa mas los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento en que la cosa esté a bordo del medio de transporte (697).
4.4 Venta FAS “libre al costado del barco-puerto de embarque convenido”.
En esta venta, la obligación del vendedor es entregar la mercadería colocándola a un costado del medio de transporte, momento a partir del cual se transfieren los riesgos al comprador.
El precio FAS incluye: valor de la cosa, mas gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de colocar la mercadería al costado del medio de transporte. (698).
4.5 Venta CIF “cost, insurance, freight”.
Es aquella en la que el precio de la mercadería comprada incluye el costo, el seguro y el flete.
El vendedor tiene las siguientes obligaciones:
a. Contratar y pagar el transporte de las mercaderías y obtener títulos representativos.
b. Tomar y pagar un seguro por el valor total de la cosa objeto del contrato, en beneficio del comprador o persona que este indique.
c. Entregar al comprador o la persona indicada, los documentos antes señalados.
4.6 Venta C y F
Es aquella en la que el precio cotizado solo incluye el costo y el flete, o sea que se suprime el seguro.
4.7. Otras especies.
a. Compraventa al gusto o a prueba (1799 C.C.)
b. Compraventa sobre muestras (1800 C.C.)
c. Compraventa expresando especie y calidad (1801)
d. Compraventa de cosas futuras (1805)
e. Compraventa con reserva de dominio (1834)
5 Opción de compraventa.
En el art. 706 del C. Com., se establece una diferencia con la opción (promesa unilateral) del C.C. (arts. 1676-1681) en cuanto al plazo, pues en esta no puede exceder de dos años si se trata de inmuebles o derechos reales sobre los mismos; y de un año si se trata de otros inmuebles, en cambio en la opción de compraventa mercantil, las partes son libres de pactar el plazo sin límite alguno.
II. CONTRATO DE SUMINISTRO Art. 707 al 712.
1. Concepto
Contrato mediante el cual una parte, llamada suministrante, se obliga mediante un precio, a realizar a favor de otra, llamado suministrado, una serie de prestaciones periódicas y continuadas de mercaderías o servicios.
2. Caracteres
Consensual, bilateral, principal, oneroso, de tracto sucesivo.
3. Elementos
a. Personales: Suministrante, quien proporciona los bienes o servicios a cambio de un precio y el Suministrado, que se beneficia con las prestaciones periódicas o continuadas.
b. Formales: no está sujeto a formalidades especiales, a menos que lleve aparejada una garantía prendaria o hipotecaria, en cuyo caso debe constar en escritura pública.
c. Reales: El precio, la entrega del bien o servicio.
4. Plazo, suspención, denuncia y terminación del contrato.
+ El plazo es pactado en interés de las partes.
+ La suspensión es una facultad del suministrante, en caso de que el suministrado no cumpla con sus obligaciones.
+ La denuncia ocurre cuando el contrato no tiene plazo específico, en este caso cualquiera de las partes se desliga, dando un aviso con la anticipación pactada o 90 días antes de la fecha que se considere que la relación ya no surtirá efectos.
III. CONTRATO ESTIMATORIO Art. 713
1. Concepto.
Se le debió llamar Contrato de Consignación.
Es aquel por medio del cual un sujeto, llamado consignante, entrega a otro llamado consignatario, mercaderías a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las mercaderías.
2. Función
El comerciante minorista puede adquirir mercaderías sin cancelar de inmediato el precio, con la opción de devolverlas si no las vende dentro del plazo que se pacte.
3. Caracteres
Principal, bilateral, real, oneroso, real, oneroso conmutativo, de tracto sucesivo, traslativo de dominio.
4. Elementos.
a. Personales: Consignante, consignatario. Ver art. 713.
b. Formales: no está sujeto a formalidad alguna a menos que se consignen mercaderías sujetas a registro, tendría que hacerse en escritura pública.
c. Reales: Las cosas (mercaderías) y el precio.
5. Terminación del contrato.
El contrato termina por el transcurso de este, sin embargo, si antes de dicho plazo se ha vendido las mercaderías y se paga el precio estimado, el contrato se da por finalizado.
IV. CONTRATO DE DEPOSITO MERCANTIL: art. 714 al 717
1. Concepto.
Es un contrato por medio del cual el sujeto depositario recibe una cosa que le confía el depositante, con la obligación de custodiarlo y devolverlo cuando lo requiera.
Puede ser regular, cuando se devuelve el mismo bien que se depositó e irregular cuando se devuelve uno distinto de la misma especie y calidad.
2. Caracteres.
Bilateral, oneroso conmutativo, principal, real, de tracto sucesivo.
3. Elementos
a. Personales: Depositante y depositario.
b. Reales: el bien depositado.
c. Formales: puede ser verbal, por contrato de adhesión o por escrito.
4. Terminación
Con la restitución del objeto depositado a requerimiento del depositante., si no se hubiere pactado plazo, o la devolución por imposibilidad del depositario de continuar con su función de custodia.
CONTRATOS RELACIONADOS CON
OPERACIONES DE CREDITO
OPERACIONES DE CREDITO
1. La banca y las operaciones de crédito. Ver Ley de Bancos
El propietario de un banco únicamente puede ser una sociedad anónima.
Clases de Bancos:
Bancos comerciales: El que realiza operaciones pasivas y activas a corto plazo.
Bancos Hipotecarios: Está facultado para emitir bonos hipotecarios o prendarios y sus operaciones pasivas y activas son a mediano o largo plazo.
Bancos de Capitalización: está facultado para emitir títulos de capitalización y recibir primas de ahorro para invertir en operaciones activas.
2. Funciones principales de los bancos:
a. Crear medios de pago (fundamentalmente el cheque)
b. Facilitar la concentración de ahorro.
c. Distribuir créditos.
d. Facilita pagos y cobros entre distintas plazas.
Las operaciones bancarias pueden ser:
a. Activas: el banco es el sujeto acreedor: aperturas de crédito, descuentos, prestamos etc.
b. Pasivas: el banco es el deudor. Depósitos bancarios, emisión de obligaciones, bonos hipotecarios o prendarios.
c. Neutras: Son operaciones de intermediación, de servicio a su clientela. Servicios de caja de seguridad, administración de bienes, cobros en general.
3. El contrato Bancario.
Particularidades:
a. Son contratos por adhesión.
b. Son contratos estandarizados.
c. Especialidad de la prueba de los contratos.
d. Importancia de la buena fe.
I. APERTURA DE CREDITO art. 718 al 728.
1. Concepto.
Por este contrato, un sujeto denominado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a poner a su disposición una suma de dinero o a contraer obligaciones por cuenta del acreditado; este a su vez se obliga a restituir las sumas que se hubiere dispuesto o las que se hubieren pagado por su cuenta, mas gastos, comisiones e intereses que resulten a su favor.
2. Función.
Poner a disposición del acreditado una cantidad de dinero para dedicarlo a sus actividades comerciales o industriales o bien que se cancelen obligaciones por su cuenta.
3. Caracteres del contrato.
Consensual, conmutativo, principal, bilateral, oneroso.
4. Modalidades de apertura de crédito.
a. Garantizada: Se da cuando la obligación del acreditado se garantiza por hipoteca, prenda o fianza.
b. Al Descubierto: No existe mas garantía que la confianza mutua.
c. En cuenta corriente: Aquella modalidad en la que el acreditado puede hacer abonos antes de que deban pagarse en cumplimiento parcial o total de la cantidad acreditada, si el plazo no se ha vencido, puede seguir haciendo uso de la cantidad. (723)
5. Terminación
Se da por el cumplimiento del plazo para el uso del crédito.
II. CONTRATO DE DESCUENTO. Art. 729 al 733.
1. Concepto.
Es aquel por medio el cual un sujeto llamado descontatario, transfiere a otro llamado descontador, un crédito no vencido, a cambio del valor dinerario que representa, previa deducción de una suma fijada por las partes. Salvo pacto en contrario, el descontatario es responsable por el pago del crédito transferido, ya que lleva implícita la cláusula “salvo buen cobro”.
2. Caracteres
Bilateral, oneroso, consensual, nominado, principal, conmutativo.
3. Clases de Descuento.
a. Cartáceo. Cuando se transfieren títulos de crédito, que por lo regular son letras de cambio.
b. No Cartáceo. Se da cuando el crédito consta en libros de contabilidad del comerciante, pero es necesario:
i. Que sean exigibles a término o con previo aviso.
ii. Que haya prueba escrita de la existencia del crédito.
iii. Que el contrato conste por escrito.
iv. Se giren letras de cambio a favor del descontador por los créditos transferidos.
III. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE Arts. 734 al 743.
1. Concepto.
Por este contrato, las partes, denominadas cuentarrentistas se obligan a entregarse remesas recíprocas de bienes de diversa naturaleza, cuyo valor dinerario constituyen partidas de abono o cargo en la cuenta de cada cuenta-correntista, saldándose las operaciones al cierre del contrato para determinar quien es el sujeto deudor de la relación y exigirle el pago.
2. Caracteres
Consensual, principal, bilateral, oneroso, nominado y de tracto sucesivo.
3. Terminación.
Al vencerse el plazo, o si no existe plazo, cualquier cuenta rentista puede dar por terminado el mismo, mediante aviso con diez días de anticipación a la fecha de un cierre.
IV. CONTRATO DE REPORTO Arts. 744 al 749.
1. Concepto
Por este contrato, una persona llamada repotado, transfiere a la otra llamada reportador, la propiedad de títulos de crédito, obligándose este último a devolver al primero otros títulos de la misma especie dentro del plazo pactado y contra reembolso del precio de los títulos, el que podrá ser aumentado o disminuido según se haya convenido.
2. Caracteres
Típico, nominado, real, formal, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo.
V. CARTAS ORDENES DE CREDITO. Art. 750 al 756.
1. Concepto
Es un contrato que se formaliza en un documento denominado Carta-Orden de Crédito, por medio del cual quien lo expide, dador, se dirige a un destinatario, ordenándole la entrega de una suma de dinero a la persona que en el mismo se indica y a quien se denomina tomador o beneficiario.
2. Sujetos de la carta-orden de crédito
a. Dador: quien expide la carta orden de crédito.
b. Destinatario: a quien va dirigida (no está obligada a cumplir la orden, es de su absoluta libertad acatar o no el requerimiento que le hace el dador.
c. Tomador o beneficiario: persona en cuyo favor se emitió la carta orden de crédito.
2. Revocabilidad art. 753.
Si se extiende sin entrega de dinero, la carta es revocable; en caso contrario, la carta no es revocable.
3. Forma de la carta
Debe constar por escrito y contener lo siguiente:
a. Fecha de la carta.
b. Nombre del destinatario.
c. Nombre del tomador o beneficiario.
d. Cantidad hasta donde se puede entregar si el destinatario acepta el requerimiento.
e. Plazo de la carta-orden de crédito, el que si no se expresa es de un año.
f. Firma del dador.
VI. LA TARJETA DE CREDITO art. 757
1. Definición.
Por medio de este contrato, el comerciante que extiende el documento de crédito, se compromete a pagar hasta una suma determinada, las compras al crédito que el titular haga con los comerciantes afiliados al sujeto que extiende la tarjeta.
2. Caracteres del contrato
Típico, oneroso, de tracto sucesivo, y formal.
3. Forma de la tarjeta
Se expide a favor de una persona determinada y no es negociable. Debe contener el nombre de la persona que la expide, y la firma autógrafa del tarjetahabiente, además el plazo y el territorio en que se puede usar.
VII. CREDITO DOCUMENTARIO Art. 758 al 765.
1. Concepto
Es un contrato mediante el cual, un sujeto llamado acreditante, se obliga frente a otro llamado acreditado, a pagar o contraer una obligación por cuenta de este y en beneficio de un tercero beneficiario, de acuerdo con los requermientos del propio acreditado.
2. Forma de este contrato
Se formaliza mediante un documento conocido como Carta de Crédito.
3. Sujetos del contrato
a. Acreditante: Persona que otorga el crédito.
b. Acreditado: Persona a quien se le otorga el crédito.
c. Beneficiario: Persona que va a recibir el valor dinerario a que se refiere el crédito documentario.
d. Corresponsal: Cuando un banco distinto del acreditante es el que hará efectivo el crédito al beneficiario, se le denomina corresponsal.
4. Clases de crédito Documentario
a. Revocable: (759)
b. Irrevocable: cuando no se puede rescindir ni modificar los terminos del contrato sin anuencia de los interesados.
c. Confirmado: Cuando se va a pagar por medio de un corresponsal y este garantiza al beneficiario que el crédito lo hará efectivo. (760).
2. Otros aspectos del Crédito documentario.
+ Solo se puede transmitir si expresamente se ha facultado al beneficiario para ello (762).
+ La carta de crédito debe indicar un vencimiento, en caso contrario se entiende que el plazo es de 6 meses contados a partir de la fecha en que fue notificado el beneficiario.
CONTRATOS DE SERVICIO Y DE
COLABORACION EMPRESARIAL
I. FIDEICOMISO: Art. 766 al 793.
1. Concepto.
Es un negocio jurídico por el que una persona llamada fideicomitente transmite bienes a otra llamada fiduciario, con fines específicos y en beneficio de un tercero llamado fideicomisario.
2. Caracteres.
Puede ser unilateral (por testamento) o bilateral (por contrato), oneroso, nominado, Típico mercantil, formal (Debe constar necesariamente en escritura pública), de tracto sucesivo.
3. Elementos
a. Fideicomitente.
b. Fiduciario (únicamente pueden serlo los bancos o instituciones de crédito.
c. Fideicomisario. (El fideicomitente puede ser a su vez fideicomisario).
4. Clases de Fideicomiso.
a. De Garantía: Es el que se instituye para garantizar el cumplimiento de obligaciones, especialmente crediticias.
b. De Administración: Es aquel en el que el fiduciario administra los bienes fideicometidos.
c. De Inversión: Este fideicomiso se da cuando el fideicomitente transfiere bienes destinados a ser invertidos en ejecución del fideicomiso.
5. Nulidad. (789)
Son nulos los que se constituyen en forma secreta, o sea que no se hagan en escritura pública.
6. Extinción
Ver art. 787.
II. CONTRATO DE TRANSPORTE art. 794 al 823
1. Concepto.
Es el contrato por el cual una persona, llamada porteador, se obliga, por un precio, a conducir personas o cosas de un lugar a otro.
2. Caracteres:
Consensual, bilateral, oneroso, principal, conmutativo.
3. Generalidades
+ El concepto de transporte es genérico (794)
+ El régimen legal se aplica al transporte por áire, mar o tierra
4. Transporte de personas. Art. 800
Elementos
a. Personales: Porteador y pasajero.
b. Reales: El valor o precio del transporte.
c. Formales: el billete o boleto.
5. Transporte de Cosas. Art. 805
Elementos
a. Personales: Cargador, remitente o consignante; Porteador,fletante o transportista, y Consignatario o Destinatario.
b. Reales: Mercaderías o cosas que se transportan y el flete o pago por el transporte.
c. Formales: El comprobante; asimismo, puede solicitar se extienda una carta de porte o conocimiento de embarque.
III. CONTRATO DE PARTICIPACION art. 861 al 865.
1. Concepto
Llamado también Cuentas en Participación, Asociación en participación o negocios en participación.
Por este contrato, un comerciante denominado gestor, se obliga a compartir con una o varias personas llamadas partícipes, que le entregan bienes o servicios, las utilidades o las pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de parta o la totalidad de sus negocios.
2. Caracteres
Bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, principal y típicamente mercantil.
3. Elementos
a. Personales: El gestor, que es el comerciante, El partícipe que es la persona que entrega sus bienes al gestor.
b. Objetivos: los bienes que el partícipe traslada al gestor.
c. Formales: No se exige ninguna formalidad para perfeccionar el contrato.
4. Efectos
Internamente, el contrato produce una relación que solo enlaza al gestor con el partícipe.
Externamente, el gestor actúa en nombre propio, los actos son de su absoluta responsabilidad y no comprometen al partícipe.
5. Régimen legal Supletorio
El art. 865 establece que a falta de una expresa previsión contractual, se estará a las reglas quesobre información, intervención del socio partícipe, rendición de cuentas, extinción del contrato existen para la sociedad colectiva.
IV. CONTRATO DE HOSPEDAJE Artículos 866 al 873.
1. Concepto
Existe contrato de hospedaje cuando una persona da albergue a otra mediante una retribución, comprendiéndose o no la alimentación.
2. Modalidades
Tácito: Es cuando el huésped solicita alojamiento en un establecimiento autorizado o fundado precisamente para prestar ese servicio.
Expreso: Cuando quien proporciona el servicio no tiene empresa y establecimiento propio para ello, de manera que cuando se da el contrato existe un policitación entre las partes, y después de fijar sus derechos y obligaciones se llega al perfeccionamiento del mismo.
3. Elementos
Personales: Hotelero, hospedero, albergador o fondista, el comerciante que presta el servicio. Viajero o huésped, quien a cambio de la retribución que paga, usa el servicio.
Reales: El precio o retribución y el servicio o servicios.
Formales: No existe forma en especial.
4. Caracteres
Bilateral, consensual, oneroso, de tracto sucesivo, por adhesión en la mayoría de casos.
5. Efectos
Obligaciones del Hotelero.
- Colocar los reglamentos en lugar visible.
- Resarcir los daños y perjuicios que sufra el huesped o sus bienes si existiera culpa o negligencia.
- Custodiar dinero y objetos de valor en concepto de depositario.
Derechos del Hotelero.
- Retener el equipaje y efectos del huesped en caso de no pagar.
- Extraer el equipaje sin responsabilidad cuando haya incumplimiento de huesped.
- Derecho de vender con intervención notarial, los bienes si 30 días después de liquidado el contrato, no se presenta a liquidar su cuenta.
Obligaciones del Huesped.
- Pagar la retribución.
Derecho del Huesped.
- Gozar los servicios que el comerciante ofrece según la ley y reglamentos respectivos.
6. Extinción Ver artículo 871.
V. CONTRATOS DE AGENCIA Y DISTRIBUCION O REPRESENTACION
Art. 280 al 291.
A. CONTRATO DE AGENCIA
1. Concepto
Existe contrato de agencia, cuando un comerciante, que en la tradición mercantil ha sido conocido como principal, encarga a otra, el agente independiente, que va a fungir como su auxiliar, la promoción de negocios de su giro, que celebrará por su cuenta y riesgo.
Puede ser que solo lo promocione; en caso de que lo promocione y lo celebre, estaríamos ante el Agente Representante.
2. Elementos
a. Personales: El comerciante o principal y el agente independiente.
b. Objetivos: la promoción de los negocios del principal o la promoción y negociación de los mismos.
c. Formales: existe libertad de forma.
3. Caracteres
Bilateral, oneroso, no formal, conmutativo, intuito personae, de tracto sucesivo.
4. Características Esenciales:
a. Que el agente promociones negocios de un principal o los promocione y celebre.
b. El agente actúa independientemente y por su propia empresa.
c. Su actuar es unilateral, pues trabaja en beneficio del principal y no de la clientela que por su medio se vincula a este.
d. Es esencial del contrato, fijar un territorio en donde el agente va a actuar.
5. Características ocasionales:
a. Exclusividad.
b. Representación.
B. CONTRATO DE DISTRIBUCION O REPRESENTACION Art. 280 párrafo 3º.
1. Concepto
Mediante este contrato, un comerciante, denominado Principal, contrata con otro denominado distribuidor o representante, para que por cuenta de este último se venda, distribuya, promueva, expenda o coloque los bienes o servicios de su giro.
2. Elementos
a. Personales: El comerciante Principal y el Distribuidor.
b. Reales: El suministro de bienes o servicios al distribuidor.
c. Formales: Se rige por la libertad de forma.
3. Caracteres.
Consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, intuito personae, de tracto sucesivo, de Colaboración empresarial.
C. TERMINACIÓN Y RESCISIÓN DE ESTOS CONTRATOS.
Se encuentra regulado en el artículo 290 del Código de Comercio.
a. Por mutuo consentimiento.
b. Vencimiento del plazo, si lo hubiere.
c. Decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con 3 meses de anticipación.
d. Decisión del principal.
e. Por justa causa.
CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR
Y DERECHOS CONEXOS
Regulados en la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos, Decreto No. 33-98 del Congreso de la República.
I. CONTRATO DE EDICION: Art. 84 al 92 .
1. Concepto.
Es el que celebra el titular de un derecho de autor sobre una obra literaria, científica o artística o sus derechohabientes, con un editor, para que este la reproduzca y la venda por su cuenta y riesgo a cambio de una retribución.
2. Caracteres
Consensual, bilateral, oneroso, principal, de tracto sucesivo, típico mercantil y nominado.
3. Elementos
a. Sujetos del contrato: El titular del derecho o su derechohabiente y el editor.
b. Objeto del Contrato: la obra que se va a reproducir y la retribución que se recibirá.
c. Forma del Contrato: El contrato debe formalizarse por escrito (art. 85).
4. Derechos y obligaciones del titular:
a. Derechos:
- A la retribución o remuneración
- Solicitar la rescisión del contrato cuando vendida la edición no se reedita la otra dentro de 18 meses.
- Derecho de corregir, enmendar o mejorar la obra.
- A que figure su nombre o su seudónimo en cada ejemplar reproducido.
b. Obligaciones:
- Entregar la obra en el plazo establecido.
- Pagar al editor el costo de correcciones o enmiendas se hace más onerosa la impresión.
- Devolver la suma que se le haya anticipado cuando la obra se hubiere perdido o destruido en su poder.
5. Derechos y obligaciones del Editor:
a. Derechos:
- Reproducir y vender la obra.
- Que se le entregue la obra que va a editar dentro del plazo establecido.
b. Obligaciones:
- Pagar la retribución o remuneración al titular.
- No hacer modificaciones sin autorización escrita del autor.
- Pagar honorarios y perjuicios si la obra se pierde estando en su poder.
II. CONTRATO DE REPRESENTACION Y EJECUCION PUBLICA art. 93 al 100.
1. Concepto
Contrato mediante el cual se regula el negocio de representar o ejecutar en público una obra literaria, dramática, musical, etc. en la que su autor o sus derechohabientes ceden o autorizan a una persona individual o jurídica para tal representación a cambio de una remuneración.
2. Elementos
a. Subjetivo: El autor o derechohabiente y la persona individual o jurídica que la representará.
b. Objetivo: La obra que se va a representar.
Formales: Debe constar por escrito.
3. Caracteres
Consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, principal, típico mercantil y nominado.
4. Particularidades
- El plazo debe determinarse de modo cierto o relacionarlo con un número específico de presentaciones.
- Exclusividad, salvo pacto en contrario.
- La retribución resulta de los ingresos obtenidos en las representaciones o ejecuciones de la obra.
III. CONTRATO DE FIJACION DE OBRA. Art. 101 al 103
1. Concepto.
Existe cuando, a cambio de una remuneración, el autor autoriza a una persona individual o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción y distribución.
2. Elementos
a. Subjetivo: El autor y el reproductor.
b. Objetivo: La obra y la retribución del autor.
c. Formales: Debe constar por escrito. 74.
3. Caracteres.
Consensual, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, principal, típico mercantil y nominado.
CONTRATOS DE SEGURO Y FIANZA
I. CONTRATO DE SEGURO: Art. 874 al 1019.
1. Concepto
Es un contrato por el cual una empresa denominada Asegurador, se obliga a pagar determinada suma a otra, llamada Beneficiario, cuando ocurra un evento fortuito, mediante una prima, calculada según la probabilidad de que el evento suceda.
Riesgo: es un hecho que puede o no suceder. Debe ser: posible, incierto, futuro, sujeto a interés.
Siniestro: es la ocurrencia del riesgo asegurado.
2. Caracteres:
Consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de tracto sucesivo, principal, tipicamente mercantil, por adhesión (mediante la póliza), nominado.
3. Elementos:
A. Personales: a. Asegurador (únicamente las sociedades anónimas),
b. Solicitante (quien contrata el seguro),
c. Asegurada (interesada en la traslación de los riesgos)
d. Beneficiario (la que recibirá el producto de la póliza).
B. Objetivos: El riesgo (eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza)y la Prima (retribución o precio del seguro).
C. Formal: La Póliza. Pueden ser: a la orden, nominativas y al portador.
4. Obligaciones y Derechos de las partes:
A. Del Asegurado:
Obligaciones:
- Pagar la prima.
- Obligación de veracidad.
- Obligación de comunicar la agravación del riesgo.
- Obligación de atenuar el riesgo. Art. 904.
- Obligación de avisar el siniestro. Plazo 5 días Art. 896.
- Obligación de informar las circunstancias en que acaeció el siniestro.
Derechos:
Recibir la suma asegurada a que se obligó pagar el asegurador en caso de ocurrir el siniestro.
B. Del Asegurador:
Obligaciones:
- Pagar la suma asegurada.
- Obligación eventual de reducir la prima (art. 900).
Derechos:
- Cobrar la prima en la forma establecida en la ley o el contrato.
- Compensar o descontar de la indemnización las sumas que se adeuden o los prestamos que le haya hecho el asegurado sobre las pólizas. (902)
C. Obligaciones recíprocas.
Las partes deben comunicarse un cambio en la dirección que establecieron en la póliza para sus relaciones contractuales, de lo contrario, cualquier comunicación entre ellos se tiene por bien hecha en la dirección que registra la póliza.
5. Nulidad, Rescisión y Reducción.
Nulidad:
Cuando ha desaparecido el riesgo o se ha convertido en siniestro (906).
Rescisión:
- Los de daños, por el asegurador o asegurado, anticipadamente y sin expresión de causa, con 15 días de anticipación.
- Cuando no existe veracidad en los datos por parte del solicitante.
- Cuando el asegurado actúa de mala fe o por culpa grave.
Reducción:
- Cuando hay declaración inexacta u omisión sin mala fe o culpa grave.
- Cuando no se comunica la agravación del riesgo. (912-913)
- Se omite dar el aviso del riesgo dentro del término legal. (914)
6. Modalidades del Contrato de Seguro:
A. SEGURO DE DAÑOS:
a. Seguro contra Incendio (947 al 949).
Tiene por objeto indemnizar el daño que sufre un bien debido a la acción del fuego.
b. Seguro de transporte (950 al 978)
Tiene por objeto cubrir los medios de transporte y a los efectos o cosas transportadas, ante los riesgos a que se sujetan con motivo de la transportación.
c. Seguro Agrícola y Ganadero. (979 al 985)
Los objetos que se aseguran mediante este contrato son los cultivos y el ganado. En el caso del seguro ganadero, cuando tiene un plazo de cobertura anual, sus efectos se prolongan un mes después, en caso de muerte del ganado, siempre que el motivo de la muerte ocurriera antes del vencimiento del plazo.
d. Seguro contra Responsabilidad Civil (ver 1645 c.c., 986 al 989)
Por este seguro, el asegurador está obligado a pagar la suma indemnizatoria que el asegurado deba a terceros como consecuencia de un hecho no doloso que cause a estos un daño previsto en el contrato.
e. Seguro de Automóviles. (990 al 995)
Este seguro tiende a cubrir los daños al vehículo o la pérdida de este, los daños y perjuicios que se causen a terceros, ya sea en sus bienes como en la persona misma, con motivo del uso del automóvil.
B. SEGURO DE PERSONAS: (996 AL 1019)
Se da cuando lo que el riesgo asegurado es la integridad física o la vida de una persona.
La aseguradora debe tener un capital de Q.3,000,000.00.
Características:
- La suma asegurada que debe pagarse está prevista en la póliza sin sujetar su cuantía a la apreciación objetiva del daño.
- Si el asegurado fallece por actos de un tercero, el beneficiario recibe la suma asegurada y le quedan expeditas las acciones penales y civiles en contra del autor de la muerte.
Beneficiarios:
- Beneficiario Irrevocable: cuando al momento de celebrar el contrato se renuncia al derecho de cambiar de beneficiario.
- Beneficiario Genérico: Se puede designar beneficiario usando los términos cónyuge, descendientes, herederos etc.
- Status del Beneficiario: El derecho del beneficiario la ley lo contempla como un “derecho propio”, quedando independizado de cualquier motivo de orden personal que el asegurado haya tenido para instituir a alguien como beneficiario.
Seguros de Personas en la práctica.
A. Seguro de Tercero.
1. Del menor de edad: si se asegura la vida de un menor que ha cumplido 12 años, debe obtenerse su consentimiento y el de su representante legal, pero este debe contar con un seguro de vida igual o mayor que el menor.
2. Del interdicto: es prohibido contratarlo.
3. Del tercero mayor de edad: Se necesita su consentimiento expresado por escrito e indicando el monto de la suma asegurada.
B. Ordinario de Vida.
En este plan, el asegurado paga sus primas hasta la fecha de su fallecimiento. Se le llama también, seguro de vida entera.
C. Con pagos limitados
Se caracteriza porque las primas únicamente se pagan por un plazo limitado, aún cuando la suma se paga hasta el fallecimiento del asegurado.
D. Seguro Dotal
Se fija un período para el pago de las primas, llamado período dotal. En este período se pagan las primas. Si ocurre el fallecimiento, se paga la suma a los beneficiarios. Si el asegurado sobrevive, es el quien recibe la suma asegurada.
E. De accidentes.
Es considerado como un seguro de personas y tiene como fin reparar el daño que se sufre por un hecho que lesiona la integridad física, conforme los valores establecidos en la póliza.
F. De Enfermedad.
Cubre los daños que ocasiona una dolencia física provocada por enfermedades que han sido previstas en la póliza.
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