DERECHO MERCANTIL PARTE DOS

LA EMPRESA MERCANTIL

1. CONCEPTO (art. 655)
Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios.
La empresa mercantil será reputada como bien mueble.

2. NATURALEZA JURIDICA
1.1 Teoría Atomista: según esta teoría, la empresa es una yuxtaposición de ingredientes particulares carentes de unidad jurídica, los que mantienen su individualidad.
1.2 Teoría unitaria: la empresa es una entidad que solo es dable estudiarla como totalidad que sustituye a los elementos particulares que contribuyen a formarla.
1.3 Teoría intermedia: La empresa es en principio, una unidad; pero también puede ser considerada en sus elementos. En el art. 662, encontramos que se reconoce la unidad de la empresa, pero si esta deja de


funcionar injustificadamente, sus elementos dejan de estar ligados a una unidad.

3. ELEMENTOS DE LA EMPRESA
3.1 El Establecimiento. (Art. 665-667)
Se constituye por el lugar en donde tiene su asiento la empresa.


3.2 La clientela y la fama mercantil.
La clientela sería el conjunto indeterminado de personas individuales o jurídicas que mantienen relaciones de mercadeo con la empresa. La fama es el reconocimiento que las personas le tienen al establecimiento por las reglas, métodos y sistemas de organización que tenga.

3.3 El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento.
Regulado en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.

3.4 Los contratos de arrendamiento.
En el caso del arrendamiento de inmuebles, la ubicación de ellos tiene importancia económica y se le asigna valor comercial, ya que la clientela por diversas razones gusta celebrar transacciones en determinados lugares. A esto se le denomina Derecho de Llave.

3.5 El mobiliario y la maquinaria.
3.6 Los contratos de trabajo.
3.7 Las mercaderías, los créditos y demás bienes valores similares.

4. TRANSMISIÓN DE LA EMPRESA
Establecida la naturaleza mueble de la empresa mercantil, es entonces un objeto de negocios jurídicos definitivos o temporales que se pueden dar mediante los siguientes contratos: compraventa, usufructo y arrendamiento.

4.1 Compraventa de la Empresa.
No es el contrato exclusivo para la transmisión de la empresa mercantil, ya que puede ser objeto de una Donación o de un acto de última voluntad, regularmente es objeto de compraventa. Produce efectos especiales y se sujeta a formalidades específicas. Por ejemplo, si el vendedor es una sociedad mercantil se sigue el procedimiento para fusionar sociedades; y si el enajenante es un comerciante individual, deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, con dos meses de anticipación, el último balance de la empresa por vender, y el sistema establecido para solventar el pasivo. Ver art. 260.

Los efectos de la transmisión son:
• El adquiriente se subroga en los contratos celebrados por el enajenante.
• El adquirente se sustituye en los créditos a favor de su enajenante con motivo del funcionamiento de la empresa y es responsable de las deudas frente a terceros, circunstancia que no acepta pacto en contrario.
• Obliga al enajenante a no ejecutar actos de competencia desleal en contra del adquiriente, y durante 5 años no puede organizar otra empresa que por su ubicación, objeto y demás circunstancias especiales cause perjuicio al movimiento comercial del nuevo propietario, salvo pacto en contrario.

4.2 Usufructo y arrendamiento de la empresa.
Se puede transmitir el uso y disfrute del mismo conservando el comerciante la nuda propiedad del bien. El adquiriente, tanto como usufructuario o arrendatario, tiene la obligación de conservar la organización empresarial con el fin de garantizar los resultados de la gestión económica.

Existen particularidades que no se dan en el campo civil, como ejemplo, el titular de un arrendamiento o usufructo de una empresa, ejercerá su derecho conforme las siguientes bases:
• No puede modificar el nombre comercial
• Le es prohibido variar la actividad comercial
• Debe conservar su eficiencia.
• Es obligatorio el ejercicio del derecho de usufructo o arrendamiento para que la empresa no se extinga.


5. MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LA EMPRESA
Aún cuando la naturaleza de la empresa es ser un bien mueble, por su peculiaridad de ser una empresa productiva, el embargo contemplado en el art. 661, tiene la calidad de una intervención, que en ningún momento debe significar la paralización de funciones que tiene incidencia en el movimiento económico del país. Lo que sí se pueden embargar, son los créditos, el dinero y las mercancías siempre y cuando ello no perjudique la marcha normal de los negocios perseguidos por el acreedor demandante.

6. SIGNOS DISTINTIVOS DE LA EMPRESA
Es cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un emblema, una expresión o señal de propaganda o una denominación de origen. Los signos distintivos de al empresa, se sujetan a determinados principios doctrinarios que deben tenerse en cuenta para conocerlos mejor:
• Principio de Novedad. Un signo distintivo debe ser precisamente “distinto” de otros preexistentes, ya que de lo contrario no puede pretenderse legitimar derechos sobre el mismo.
• Principio de Veracidad. Por este, ningún signo distintivo debe engañar a la clientela, su conformación debe corresponder a la realidad.
• Principio de Accesoriedad. Este indica que la empresa tiene como accesorios a los signos, y que estos solo se transmiten dentro de la unidad.

6.1 Nombre Comercial.
Es el nombre propio de una persona individual, una creación de fantasía o la razón social o denominación que el sujeto comerciante usa para designar a una empresa o a un establecimiento.

6.2 Las Marcas.
Debe entenderse como marca un signo, una o varias palabras u otro medio gráfico o material susceptible de distinguir los productos o servicios de una persona individual o jurídica. La función de las marcas es la de individualizar un producto o un servicio, en garantía del productor y del consumidor.


Para pretender la exclusividad sobre una marca, debe concurrir lo siguiente:
• Novedad
• Veracidad
• Especialidad

6.2.1 Clases de marcas
La ley de propiedad Industrial regula las siguientes:
• Marcas colectivas, aquella cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca. son las que usan las asociaciones en cualquiera de sus manifestaciones: cooperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y entidades públicas o privadas tengan o no establecimiento o empresa.
• Marcas de certificación, una marca que se aplica a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la marca.

6.2.2 Propiedad de las marcas
La marca es un mueble y por lo tanto es objeto de derecho de propiedad. En nuestro sistema jurídico se orienta por considerar el derecho a la marca como un típico derecho de propiedad. (art. 17 L.P.I)
La vigencia de una marca es de diez años a partir de la fecha de inscripción y podrá renovarse indefinidamente por períodos iguales.

6.2.3 Derechos conferidos por el registro de la marca. (art. 35 L.P.I.)
• Oponerse al registro de un signo distintivo idéntico o semejante al de la marca.
• Hacer cesar judicialmente el uso de una marca o signo idéntico o semejante que pueda causar confusión.
• Resarcimiento de los daños y perjuicios.


6.3 Expresiones o señales de propaganda
Es toda leyenda, anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado, siempre que sea original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre uno o varios productos, empresas o establecimientos mercantiles.

7. LAS PATENTES
Es el título otorgado por el Estado que ampara el derecho del inventor o del titular con respecto a una invención.

La capacidad de inventar y el producto de esa capacidad es protegida por el derecho mediante la institución de la patente que el Estado concede para garantizar la propiedad que se tiene sobre el invento, la que se ubica dentro de la llamada propiedad industrial.

La patente de invención tendrá un plazo de veinte años, desde la fecha de presentación de la solicitud.


7.1 Efectos de la patente
El Estado reconoce un derecho de propiedad de carácter exclusivo, de manera tal que nadie puede utilizar un invento para piratear los beneficios que produce, o dicho de otra manera el derecho de impedir que terceras personas exploten la invención patentada.

7.2 Nulidad de la patente:
La patente será nula en los siguientes casos:
7.2.1 Total o parcialmente, cuando la invención no se ajuste a lo dispuesto en los artículos 91 al 98, 108 al 111 de la Ley de Propiedad Industrial.
7.2.2 Si durante la tramitación de la solicitud, hubiese ocurrido alguno de los casos en que la misma debió tenerse por abandonada.

7.3 Extinción de la patente (140 L.P.I.)
7.3.1 Por vencimiento del plazo
7.3.2 Por renuncia a la patente por parte del titular
7.3.3 Por falta de pago oportuno de una anualidad o en su caso del recargo por pago extemporáneo de la misma.

La extinción opera de pleno derecho en el primero y tercero de los casos mencionados y a partir del día siguiente a aquél en que venció el plazo correspondiente o del período de gracia si fuere el caso.

La invención objeto de una patente que por cualquier causa se haya extinguido. O de una solicitud publicada que hubiese sido abandonada, pasará al dominio público.

8. Modelos de utilidad
Es toda mejora o innovación en la forma, configuración o disposición de elementos de algún objeto o de parte del mismo, que le proporciones algún efecto técnico en su fabricación, funcionamiento o uso.

Serán patentables cuando sean susceptibles de aplicación industrial y tenga novedad.

La patente de modelo de utilidad tendrá una vigencia de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.








LIBRO II.
TITULOS DE CREDITO


TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

1. CONCEPTO Y CARÁCTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Son títulos de crédito los documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio

1.1 Naturaleza Jurídica.
Es un bien mueble y contiene un negocio jurídico unilateral o una declaración unilateral de voluntada, que obliga al suscriptor desde el mismo momento en que lo signa con su firma, siguiendo así la Teoría de la Creación. Nuestro código sigue la doctrina italiana.

1.2 Características:
1.1.1 Formulismo: El título de crédito es un documento sujeto a una fórmula especial de redacción y debe contener los elementos generales de todo título y los especiales de cada uno en particular.
1.1.2 Incorporación: El derecho está incorporado al documento y forma parte de el, de manera que al transferir el documento, se transfiere también el derecho.
1.1.3 Literalidad: Los alcances del derecho que se encuentra incorporado en el título, se rigen por lo que el documento diga en su tenor escrito, es decir que en contra de lo que aparezca escrito, no puede oponerse prueba alguna.
1.1.4 Autonomía: El título de crédito tiene existencia autónoma independientemente de cualquier vínculo subjetivo, precisamente por su incorporación.

2. REQUISITOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (art. 386-388)

El artículo 386 establece los requisitos generales de los títulos de crédito, siendo estos:

2.1. Nombre del título de que se trate.
2.2. Fecha y lugar de creación
2.3. Derechos que el título incorpora.
2.4. Lugar y fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
2.5. Firma de quien los crea.

Los requisitos establecidos en los incisos 1º. y 3º., pueden subsanarse en caso de que hubieren dejado de consignarse por omisión.
Los requisitos establecidos en los demás incisos, son requisitos esenciales que la ley no presume y que de faltar, hacen ineficaz o inexistente el título.

3. CIRCULACIÓN (art. 389-392)

El art. 389 plasma una característica de los títulos de crédito que algunos autores reconocen como “necesariedad” y otros como “legitimación”. Es necesario que el título esté en poder de quien lo va a cobrar y mostrarlo al deudor para que le cumpla la obligación, debiendo ser entregado al deudor contra el pago del mismo, y es en ese momento en que se extingue la relación cartular o sea la relación jurídica que deviene del título.
En el artículo 392, se establece que es la persona que crea el título quien determina su ley de circulación desde el momento en que le asigna antes de las formas de circulación (al portador, nominativo o a la orden), y solo podrá cambiarla otra persona cuando tiene el consentimiento del creador o bien que exista una disposición legal en contrario que dispense la exigencia de tener dicho consentimiento.

3.1 Forma de Circulación de los Títulos de Crédito:
3.1.1 El título de crédito Nominativo circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador;
3.1.2 El Título a la Orden circula mediante endoso y entrega del documento;
3.1.3 Y el título Al Portador circula por la simple tradición o entrega material del título.

4. CREACIÓN (art. 393 al 398)

Los títulos de crédito, existen desde el momento en que son creados, independientemente de que haya o no, voluntad para que circule.

Conforme al artículo 394, se establece que si la obligación de uno de los sujetos signatarios del título de crédito es nula, no sucede lo mismo con los demás porque son obligaciones autónomas.

5. EL PROTESTO (art. 399)

Este artículo estipula en forma genérica el protesto, ya que en el caso específico de la letra de cambio hay otras normas que se refieren al mismo tema. El protesto debe tenerse en acta notarial que hará constar el hecho de la presentación en tiempo del título de crédito y la negativa de aceptarlo o pagarlo.

5.1 Clases de protesto:
5.1.1 Por falta de aceptación.
5.1.2 Aceptación parcial.
5.1.3 Pago total.
5.1.4 Falta de pago.
5.1.5 Por declaración de quiebra.

5.2 Formas de suplir el protesto.
5.2.1 La razón puesta por un banco sobre un título de crédito, en la que haga constar la negativa de aceptación o de pago;
5.2.2 La razón o sello que pone la Cámara de Compensación en caso de los cheques que se cobran por medio de esa dependencia. (arts. 511 último párrafo y 483).

Todos los títulos de crédito a excepción de la letra de cambio, cuando no son aceptados o no son pagados deben protestarse para que nazca la acción cambiaria o sea el derecho de pretender que se satisfaga judicialmente el derecho cartular.

En caso de que el creador de título desee liberarlo de la obligación de protestarlo, debe escribir una cláusula que denote esa intención, en cuyo caso se elimina el protesto, pero el hecho de que el título esté libre de protesto, no libera a quien lo va a cobrar, o sea el tenedor, de su obligación de presentar el título para que se le acepte o se le pague. Así también tiene obligación de dar aviso de la falta de pago a los demás obligados en la vía de regreso, o se los deudores no principales con el objeto de que si alguno quiere pagar se le da también la oportunidad de tener conocimiento del cobro y de la falta de pago.

Cuando la ley habla de obligados “en la vía de regreso”, se refiere a las personas que no tienen la calidad de librados aceptantes, ya que contra éstos por ser deudores principales, son obligados en la “vía directa”.

6. EL AVAL (art. 400)

El aval viene a ser en cierto sentido, lo que la fianza es en las obligaciones civiles: una forma de garantizar el pago de un título de crédito que contenga obligación de pagar dinero en efectivo o moneda de curso legal, como pagarés, letras de cambio, vales etc, y salvo disposición en leyes especiales, no pueden ser los títulos representativos de mercaderías o sea aquellos en que el tenedor tiene derecho a que se le entregue un objeto que no es precisamente dinero.

Si en el documento de crédito aparece una firma y no se sabe en que calidad la puso la persona a que corresponde (librador-librado, etc), se presume que esa firma corresponde a un avalista.

6.1 Sujetos:
6.1.1 Avalista, quien da la garantía.
6.1.2 Avalado, quien la recibe.

Es el documento el que se encuentra garantizado y la obligación del avalista es autónoma con respecto a las obligaciones de todos los demás signatarios, incluyendo la del avalado, de manera que si la de este último resultare viciada, no incide ese hecho en la obligación del avalista, dicho de otra forma, el avalista que garantiza el pago de un título, queda obligado ante el beneficiario aún cuando la obligación del avalado sea nula (art. 403)

El aval puede prestarse por la cantidad total del título o por una fracción del mismo, situación que debe ser expresada.

Aval Total Aval por Fracción o Parcial






6.2 Documentos que no se pueden avalar:
6.2.1 El conocimiento de embarque
6.2.2 El certificado de depósito.
6.2.3 La carta de porte.
Estos no contienen obligación de pagar dinero.
7. LA CAUSA EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Cuando la ley habla de relación causal, se está refiriendo a lo siguiente: todo título de crédito, como negocio jurídico que es, tiene una causa que se constituye por el motivo que originó su creación

7.1 Propietario del Título:
7.1.1 En los títulos nominativos, se considera propietario a la persona cuyo nombre aparece en el documento y en el registro que de esta clase de títulos debe llevar el creador. Si el título es endosado, el nuevo propietario debe registrar su nombre ante el creador.
7.1.2 En el título a la orden, el propietario es el beneficiario o el último tenedor a quien le hayan endosado el título;
7.1.3 En los títulos al portador, el propietario es quien lo porta, quien tiene la posesión material del documento.


8. CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

8.1 TÍTULOS NOMINATIVOS (art. 415)

Son los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna; tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador, son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efectos ante el creador o contra terceros si no se inscribe en el título y en el registro.

De conformidad con el artículo antes citado, tres actos conforman el procedimiento de transmisión de un título nominativo: el endoso, la entrega del documento y el cambio de registro.

El título tiene fuerza legitimadora en razón del nombre específico del titular que consta en el documento y en los registros del creador o librador.

El documento debe expresar el número de registro de título, además el título deberá indicar que es de esa naturaleza para considerarse que es Nominativo.

8.2 TÍTULOS A LA ORDEN (Art. 418)

Los títulos creados a favor de determinada persona se presumirán a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del título.

La ley no exige que se incluya la cláusula “a la orden” para considerar que el título es de tal naturaleza, y presume que un título creado a favor de persona determinada se considera a la orden.

El título a la orden no debe expresar ningún número de registro de título.

El endoso debe constar en el título mismo o en hoja adherida a él y debe cumplir con los siguiente requisitos:

1. El nombre del endosatario.
2. la clase de endoso.
3. el lugar y la fecha.
4. La firma del endosante o de la persona que firma a ruego en su nombre.

8.2.1 Efectos del endoso:

8.2.1.1 Un efecto traslativo, en la medida que transfiere la propiedad del título.
8.2.1.2 Un efecto legitimador, porque el adquiriente queda legitimado para pretender la aceptación o el pago del título y
8.2.1.3 Un efecto de garantía porque el endosante contrae una obligación autónoma de responder de la aceptación o pago del título frente a los tenedores posteriores a él. Este efecto se puede alterar, si el endosante inserta una cláusula que diga “sin mi responsabilidad”; esta cláusula beneficia únicamente contra el endosante que la pone y como efecto, contra el no se pueden ejercitar acciones cambiarias y queda liberado de la obligación de pagar.

8.2.2 Clases de Endoso:
8.2.2.1 En propiedad. Es aquel que transmite la propiedad del título. En términos de Derecho Civil, es una cesión del derecho incorporado al título.
8.2.2.2 En procuración. Este sirve para que el endosatario cobre el título en nombre del endosante y funciona como si fuera un mandato.
8.2.2.3 En garantía Este endoso sirve para garantizar otra obligación.

A los últimos dos se les conoce como endosos impropios, su particularidad es que nos transmiten la propiedad del título.

8.2.2.4 También existe el llamado endoso en blanco el cual se concreta con estampar únicamente la firma del endosante.

Endoso en Propiedad Endoso en Garantía






Endoso en Procuración Endoso en Blanco










8.3 TÍTULOS AL PORTADOR. (Art. 436-440)

Son aquellos que no se crean a favor de una persona individual o jurídica, como sucede con los nominativos o a la orden. No es necesario que contengan la cláusula “Al Portador”, en este caso, basta con que el sujeto beneficiario no esté designado por su nombre para que se entienda que el título es al portador.

El título de crédito que contiene la obligación de pagar una suma de dinero no puede ser emitido al portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley.

En caso de que se emita un título de crédito en la forma indicada en el párrafo anterior, el emisor, se hará acreedor a las siguientes consecuencias jurídicas:

a) Debe restituir el valor del título al tenedor.
b) Los tribunales lo sancionarán con una multa igual a la suma que el título defectuoso contiene.


9. CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

9.1 Títulos nominados, los que aparecen tipificados en la ley e Innominados los creados por la costumbre, algunos autores los denominan como “típicos” y “atípicos”.

9.2 Singulares, los que se van creando en forma aislada, sin que sea necesario un número considerable (un cheque, un vale etc) y seriales, se crean masivamente (acciones, debentures).

9.3 Principales, valen por sí mismos y Accesorios, siempre están ligados a un principal. Principal es el debentur; accesorio, el cupón.

9.4 Abstractos, los que no obstante tienen un origen, un causa, un motivo por el cual se crearon, este motivo, cuando entran en circulación no los persigue, se desligan de él frente al tenedor de buena fe; y causales, son aquellos que siempre estarán ligados a la causa que les dio origen (debentures, vale). Se caracterizan aunque no en forma general, porque su redacción expresa el negocio subyacente que motivó su creación.

9.5 Especulativos, son títulos en los que el propietario puede obtener una ganancia o pérdida con relación al valor que representan. Se ubica dentro de esta variedad a las acciones de las sociedades, pero en nuestro derecho ese documento no es título de crédito. De inversión son aquellos que le producen una renta (intereses) al adquiriente del título (debentures, bonos, certificados fiduciarios etc)

9.6 Públicos, los que emite el poder público, como los bonos del Estado, y Privados, los que son creados por los particulares.

9.7 De pago, aquellos cuyo beneficio para el tenedor es el pago de un valor dinerario (cheque, letra de cambio); De Participación, permiten intervenir en el funcionamiento de un ente colectivo (las acciones de sociedades); y los de representación, son los que el derecho incorporado significa la propiedad sobre un bien no dinerario: las mercaderías. Por eso se les denomina a estos, títulos representativos de mercaderías.



TITULOS DE CREDITO

LA LETRA DE CAMBIO.

1. Generalidades
La Letra de cambio cumple diversas funciones relacionadas o no con el comercio. Dentro de las más significativas están:

a. Facilita los negocios de Crédito.
b. Sirve para realizar operaciones de descuento.
c. Es medio de pago.
d. Es medio de garantía.

2. Concepto.
“Es un título de crédito por el que una persona librador, crea una obligación cambiaria que debe pagarse a su vencimiento en la cantidad dineraria que se indique y a la persona que se designe en el título o a la que resulte legitimada para cobrarla.”

“Es el título de crédito por el cual un sujeto llamado librador, ordena a otro llamado librado o girado, que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique o sea el tomador o beneficiario o a la persona que en última instancia la tenga en su poder y con derecho a cobrarla.”



3. Características especiales:
3.1. Únicamente se puede crear “a la orden”.
3.2. La obligación que se incorpora al documento debe ser incondicional, para garantizar la certeza del derecho incorporado.
3.3. La obligación únicamente puede traducirse en un valor monetario.

4. Sujetos.
4.1. Librador: Se le llama también girador o creador del título. Es la persona que suscribe el documento, o sea quien lo crea. Su firma es fundamental para la existencia del título (art. 386 inc. 5º. C. Com.)

4.2. Girado: en la práctica se le conoce como librado. Es la persona a la que se le ordena el pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra. Su nombre debe aparecer en el contexto del título. (art. 441 inc. 20)

4.3. Tomador o beneficiario. Es la persona en cuyo favor se crea la letra; a su orden existe la obligación cambiaria. El nombre de beneficiario es elemento esencial en la literalidad del documento porque por tratarse de un título a la orden debe expresar quien es el beneficiario. (Art. 418)

5. Confusiones que pueden darse entre los sujetos, y que se encuentran reguladas en el art. 447 del C.Com.:

5.1 Confusión entre librador y librado o girado. Ocurre cuando un sujeto crea una letra de cambio para pagarla él mismo. Es conocida como girada a propio cargo.
5.2 Confusión entre librador y beneficiario. Se da este fenómeno cuando la persona que crea la letra (librador) aparece también como sujeto beneficiario, debiéndola pagar un tercero (librado o girado).



6. Forma. (arts. 386 y 441).
6.1 Nombre del título de que se trate.
6.2 Fecha y lugar de creación.
6.3 Orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
6.4 Forma de vencimiento. (Debe presentarse en un plazo de 1 año.)
6.4.1 A la vista. Quiere decir que la letra se pagará en el momento en que la vea el librado o sea cuando se le presenta.
6.4.2 A cierto tiempo vista. La letra se paga en el tiempo que se fije en la letra, contado a partir de al fecha en que la letra se vea y se acepte.
6.4.3 A cierto tiempo fecha. Son aquellas en donde se establece que el vencimiento se da un tiempo contado a partir de la fecha.
6.4.4 A día fijo. En este modo de vencimiento, la letra dice la fecha exacta de cobro y pago.
6.4.5 Lugar de cumplimiento de la obligación o ejercicio del derecho incorporado.
6.4.6 Firma del librado.

7. La Letra Documentada (art. 450).
Esta modalidad existe cuando en el contexto del documento se insertan las cláusulas “Documento contra Aceptación” (D/a) o “Documento contra pago” (D/p). Cuando en una letra se observan estas cláusulas nos pone sobre aviso de que junto al título se acompañan documentos (conocimientos de embarque, cartas de porte, pólizas de seguro, etc.) que el tenedor de la letra no debe entregar al librado si éste no acepta (D/a) o no paga (D/p) la obligación.










8. Formulario general de una Letra de Cambio











1- Nombre del título.
2- Lugar y fecha de creación.
3- Forma de vencimiento.
4- Orden incondicional de pago.
5- Nombre del beneficiario.
6- Suma de dinero a pagar o sea el derecho que incorpora.
7- Firma de la persona creadora y el nombre que la identifica. Si es sociedad mercantil sería la razón social o la denominación y la firma del representante que crea la letra en su nombre.
8- Domicilio y dirección del librador.
9- Dirección del librado.
10- Espacio para la aceptación con renglón para la firma del librado y para la fecha de la aceptación.

9. Aceptación.
La aceptación es una declaración unilateral por medio de la cual el librado o girado acepta la letra y se convierte en el principal obligado de pago, pasando a llamarse entonces: “Librado aceptante” o “Girado aceptante”. Antes de que realice este acto, el librado o girado, si es un tercero, no tiene ninguna obligación cambiaria, ya que esta nace hasta el momento en que se acepta pagar la letra (461).
Existen dos clases de aceptación:

9.1 Obligatoria: Se da en las letras que se giran con el vencimiento “A cierto tiempo vista”, y es obligatoria porque precisamente sirve para contar el tiempo de vencimiento.
9.2 Potestativa. Ocurre cuando las letras son creadas “a día fijo” o “cierto plazo de su fecha”, en este caso, el tenedor debe presentar la letra de cambio a mas tardar el último día hábil anterior al vencimiento (451 y 452)

10. Provisión de Fondos.
Al momento de librar una letra de cambio, el librador no tiene obligación de contar con los fondos para el pago de la misma, pero sí debe tenerlos al momento de efectuar el pago de la misma.

11. El pago.
Es el cumplimiento de la obligación cambiaria mediante la entrega de la suma de dinero que representa, a la persona que resulte legitimada como acreedor cambiario en la fecha del vencimiento.

11.1 Presentación de la letra para su pago. El día que vence una letra de cambio o dentro de los dos días hábiles siguientes, debe presentarse para que sea pagada.
11.2 Clases de pago.

11.2.1 Parcial: sucede cuando el obligado paga una parte de la suma que representa la letra. (465);
11.2.2 Anticipado: En esta modalidad de pago, el tenedor (acreedor) no está obligado a recibir el pago anticipado, solo con su anuencia operaría esta forma de pago. (art. 456 y 457).
11.2.3 Por depósito: Sucede cuando el obligado a pagar, concurre a una institución bancaria a realizar el pago por encuentra alguna dificultad para contactarse con el tenedor. (468) Es similar a la Consignación en materia civil.

12. Protesto.
En este título de crédito, a diferencia de los demás, no es necesario que sea protestado, y cuando se quiere condicionar su efectividad al protesto, el librador debe insertar la cláusula adicional “con protesto” en el anverso de la letra y con caracteres visibles.

13. Modelos de Letras de cambio.
13.1 Letra en que son diferentes el librador, el girado o librado y el beneficiario (recordemos que toda letra en la que el librado es persona extraña al librador se considera como letra A CARGO DE TERCERO)























13.2 Letra de cambio a propio cargo, o sea que se confunde el librador con el librado.












13.3 Letra de cambio a la propia orden, o sea que el beneficiario es el mismo librador;












13.4 Letra de cambio domiciliada, librada a cierto tiempo fecha:















13.5 Letra de cambio documentada contra aceptación.















13.6 Letra de cambio documentada contra pago.












PAGARÉ

1. Generalidades.
Es un título de crédito mediante el cual el sujeto que lo libra promete pagar una cantidad de dinero al beneficiario que se indique, sin que pueda sujetarse la obligación a condición alguna.

La diferencia con la letra de cambio es que en esta se ordena el pago, mientras que en el pagaré se promete el pago.

2. Formalidades del Pagaré
Los elementos de forma de éste título son los siguientes:
a. Nombre del título.
b. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
c. Nombre de la persona a quien debe hacerse el pago.
d. Suma determinada de dinero que se va a pagar. Esta suma puede pagarse fraccionadamente mediante amortizaciones sucesivas y el capital representado puede devengar intereses convencionales si así se pacta en el documento.
e. Lugar y fecha del cumplimiento de la obligación o ejercicio de los derechos que genere el título.
f. Otros derechos que el título incorpore. Pueden ser los intereses, o incluso la renuncia al fuero domiciliar del librador en caso de reclamación judicial.
g. Lugar y fecha de su creación.
h. Firma del creador o librador.

Para poder cobrar judicialmente un pagaré es necesario protestarlo en el caso de no ser pagado a su vencimiento. Para poder librarlo de ese acto, debe insertarse la cláusula “Libre de Protesto” u otra equivalente.
También pueden avalarse y endosarse, en virtud de que esos son actos que funcionan para cualquier título de crédito, a menos que la ley lo prohíba expresamente (400).

3. Modelo de Pagaré.












Observaciones al anterior modelo:
a. Es necesario redactar en primera persona porque la promesa es personal.
b. Debe principiarse por consignar el nombre del creador para el caso de firmas ilegibles.
c. Los intereses solo se consignan si así se conviene.
d. Cambiaría la redacción si se permitieran pagos parciales.
e. Se incluiría la cláusula “Libre de Protesto” si se quiere librar la obligación de protestarlo.


EL CHEQUE

1. Generalidades del Cheque.

1.1 Forma:
Puede efectuarse A la Orden o Al Portador.

1.2 Sujetos:
1.2.1 Librador: es la persona que crea el cheque.
1.2.2 Tenedor: es la persona a favor de quien se crea el cheque.
1.2.3 Librado: es la persona (institución bancaria) a quien se ordena el pago del cheque.

Con relación a estos sujetos, se pueden dar las siguientes confusiones:
• Confusión entre librador y tenedor: es cuando el propietario de la cuenta crea un cheque en su favor.
• Confusión entre librador y librado: cuando la persona que crea el cheque es la misma que lo paga. Se da en los llamados cheques de caja o gerencia que emiten los bancos.
• Confusión entre tenedor y librado: existe este fenómeno cuando una persona crea un cheque a favor del mismo banco en donde tiene sus depósitos a la vista.

1.3 Principios.

1.3.1 Sólo se puede librar contra una institución bancaria.
1.3.2 Sólo se puede redactar en formularios impresos y suministrados por los bancos.
1.3.3 Pueden crearse a la orden o al portador.
1.3.4 Para poder librar cheques es necesario la provisión de fondos en la persona del banco librado.

2. Presentación y pago

2.1 Forma: para que se haga efectivo el pago, es necesario no sólo la presentación, sino que además, si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague y en caso de que el pago sea parcial, debe previamente existir aceptación por parte del tenedor del documento.

2.2 Tiempo: Deben presentarse para su pago dentro de 15 días calendario de su creación. Sin embargo, aún cuando no hubiere sido presentado en tiempo, el librado de pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los 6 meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado.

2.3 Modo: Si el cheque es a la orden, el tenedor debe legitimarse con una serie ininterumpida de endosos y el librado verificar la identificación del último endosatario que lo presente. En caso de ser al portador, la legitimación existe por la simple posesión.
2.4 Lugar: el pago del cheque se debe hacer ante el librado (banco); también puede hacerse ante la cámara de compensación y en este caso surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado.

2.5 Efectos del retardo en la presentación:
2.5.1 Pérdida del derecho de regreso contra los endosantes y el avalista.
2.5.2 Posibilidad de que el cheque sea revocado de orden del librador.
2.5.3 El tenedor no tendrá derecho a la reclamación de daños y perjuicios establecidos en el art. 507.
2.5.4 Tampoco se configurará la figura delictiva que preceptúa el art. 496.



3. Modalidades del Cheque.

1.1 Cruzado.
El cruzamiento puede ser:
1.1.1 General: es aquel que se realiza por simple cruzamiento de las líneas paralelas trazadas en el anverso del cheque.
1.1.2 Especial: cuando entre estas líneas se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.

Objeto:
Tiene por finalidad evitar el cobro del cheque, directamente por un tenedor legítimo.

1.2 Cheque para abono en cuenta
Se caracteriza porque sólo puede ser cobrado mediante abono de su importe en una cuenta bancaria del titular del cheque, y esto se logra a través de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”, con cuya cláusula se limita la negociabilidad. Estos cheques solo podrán ser a la orden.

Objeto:
Es la prohibición que el cheque sea pagado en efectivo, prohibición establecida por el librador o tenedor del documento.

1.3 Cheque Certificado.
La finalidad de este cheque es la confianza de que el mismo va a ser pagado, en virtud de que se asegura la provisión, en el sentido de que el librado está informado que se ha dispuesto de ella y que por tanto no se puede retirar el depósito durante el tiempo de presentación.

La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en cheques al portador, así como tampoco es negociable.

Existe responsabilidad de parte del librado frente al tenedor del documento, durante el período de presentación, es decir que queda obligado cambiariamente con el librador y demás signatarios del título.


1.4 Cheque de Caja.
Doctrinariamente, no se les considera propiamente como cheques sino como pagarés a la vista por ser librados por una institución a cargo de sí misma o una de sus dependencias.

En este cheque los elementos personales sufren cierta fusión apareciendo así lo que se puede llamar librador-librado, es decir que una persona libra un cheque a cargo de sí misma.

El Código de Comercio lo denomina Cheque de Gerencia, según el art. 534 y no son negociables ni podrán extenderse al portador.

1.5 Cheques de Viajero.
Al igual que los cheques de caja, los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en el país del librador o en el extranjero.

Para su circulación y cobro necesitan tres firmas, siendo una de ellas la de la institución creadora y dos del tomador o beneficiario; la primera la estampa el tomador frente al librador o bien en una de sus sucursales; y la segunda, cuando el cheque va a ser cobrado.

El término de prescripción en contra del que expide o ponga en circulación los cheques de viajero es de dos años.



1.6 Cheques con Provisión Garantizada. (532)
Esta clase de cheques se extienden contra una garantía que lo constituye el depósito que el cuenta habiente tiene en el banco o mejor dicho la provisión; de lo que se desprende que existe una obligación del banco que ha entregado los formularios, de pagar la cantidad ordenada en el cheque, por lo que produce los efectos de la certificación.

Esta obligación del banco librado termina por las siguientes razones (532):

1ª. Si los cheques se emiten después de tres meses de la fecha de la entrega de los formularios.
2ª. Si el título no se presenta al cobro durante el plazo de presentación (15 días).


1.7 Cheque con Talón. (art. 542)
Esta clase de cheques llevarán adherido un talón separable que deberá ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servirá de comprobante del pago hecho.


OBLIGACIONES DE LAS
SOCIEDADES DEBENTURES


1. Concepto de Debentures.
Son títulos de crédito que surgen de una declaración unilateral de voluntad de una sociedad anónima, que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo cuyo sujeto pasivo-deudor es la sociedad creadora.

Estos títulos pueden crearse en forma nominativa, a la orden o al portdor, aún cuando impliquen pagar dinero. El valor de los títulos debe ser como mínimo de cien quetzales o múltiplos de cien.
2. Procedimiento para creación de obligaciones.
2.1 Celebración de una asamblea extraordinaria de los socios de la sociedad anónima. En dicha asamblea se acuerda que la sociedad cree las obligaciones y faculta al representante legal para hacerlo.
2.2 Obtenido ese acuerdo, se procede a practicar la auditoría de la sociedad para determinar el activo, el pasivo y el capital líquido o contable.
2.3 Realizado el acto anterior, el representante de la sociedad concurre ante un notario con el objeto de que se autorice el instrumento que materialice el acuerdo de los socios para crear debentures. Esta manifestación se hace a través de una declaración unilateral de voluntad de la sociedad creadora.
2.4 Otorgada la escritura e inscritas las garantías que se hubiere constituido, se procede a la elaboración de los títulos en particular, en la forma que se haya convenido (nominativos, a la orden o al portador) y luego se colocan en el mercado de la inversión por los procedimientos que se juzguen oportunos. Por este motivo se clasifica a los debentures como títulos de inversión.

3. Sujetos de este título.
3.1 Librador-librado. Es la sociedad anónima que cra las obligaciones sociales o debentures.

3.2 Tenedor u obligacionista. Es la persona que adquiere los títulos, pagándole a la sociedad el valor nominad de los mismos.

4. Obligaciones de la sociedad creadora.
4.1 Debe pagar el interés que devenguen los títulos en la cantidad y en el tiempo que en los mismos se exprese.
4.2 Deberá responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor total de la emisión, aún cuando se hayan constituido garantías específicas (hipotecas o prendas). A esta responsabilidad ilimitada se le conoce en la doctrina como garantía flotante ya que precisamente está subiendo o bajando conforme se modifica el patrimonio de la empresa.
4.3 Cuando se constituyan garantías específicas, deberá contratarse un seguro contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible.
4.4 La sociedad no puede reducir su capital, sino en proporción al reembolso que haga de los títulos que se encuentren en circulación; y no puede cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el consentimiento de los obligacionistas. (Art. 551).
4.5 La sociedad deberá publicar anualmente su balance, revisado por el contador o auditor, dentro de los tres que sigan al cierre del ejercicio contable (art. 552).

5. Amortización de los títulos.
Puede hacerse por dos procedimientos:
5.1 Que en el mismo título se diga cuándo vence.
5.2 Que se haga por sorteo.
5.2.1 El sorteo debe hacerse ante notario, en presencia de los administradores de la sociedad y el representante de los obligacionistas.
5.2.2 Las amortizaciones se hacen por el valor nominal de los títulos, a menos que el interés que devenguen sea superior al 6%, en cuyo caso puede sobrepasar ese valor.
5.2.3 El resultado del sorteo debe publicarse en el Diario Oficial.
5.2.4 El pago del valor del título se hará cuando hayan transcurrido 15 días de la publicación.
5.2.5 El importe del pago debe depositarse en una institución bancaria y a partir de ese acto dejan de devengar intereses. Si los tenedores no retiran los fondos, puede hacerlo la sociedad una vez transcurridos 90 días de la fecha de pago, sin perjuicio de que subsiste la obligación de pagar la amortización.
5.3 Organización de los obligacionistas.
Están organizados para actuar frente a la sociedad deudora, mediante un representante común que los mantiene en contacto con la sociedad a costa de esta. El representante tiene la calidad de mandatario y puede ser removido en forma libre por los socios.
En caso de falta del mandatario, el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad deudora nombra un interino y ese nombramiento debe recaer en una institución bancaria.

5.4 Obligaciones convertibles en acciones.
Se pueden crear debentures que dentro de los procedimientos previstos se conviertan en acciones. Esto quiere decir que cuando el título es redimible dentro del plazo que se fije, el tenedor puede optar porque se devuelva el capital que representa el título o pasar a ser accionista de la sociedad. Esta conversión significa un aumento de capital suscrito y pagado de la sociedad y debe modificarse la escritura social, si no hay margen para emitir nuevas acciones dentro del rubro del capital autorizado.


CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA

Estos Títulos se encuentran calificados como títulos representativos de mercaderías sobre todo el primero, porque el derecho que incorporan se traduce en la propiedad sobre cosas mercantiles (mercaderías).

1. Certificado de Depósito.
Es un título de crédito representativo de la propiedad de los productos o mercancías depositadas en un almacen general de depósito, en el que también se contiene el contrato celebrado entre depositante y depositado. Lo que el título representa es el derecho de propiedad sobre el objeto depositado.

1.1 Formalidad del certificado.
El certificado de depósito además del título contiene el contrato de depósito, cuya redacción es bastante extensa y se contiene en machotes prerredactados por la entidad depositaria y aprobados por la Superintendencia de Bancos. Los requisitos del título se encuentran regulados en el artículo 386 c. Com.; 9 del Decreto 1746 y 12 de su reglamento.

1.2 Algunas especialidades de este título.
1.2.1 Por ser título nominativo, la sociedad emisora debe tener un registro de certificados en los que irá anotando los nombres del inicial o sucesivos propietarios del título cuando entra en circulación.
1.2.2 Es un titulo liberado legalmente de la obligación del protesto. Por lo tanto es título ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación que contiene.
1.2.3 Se puede emitir en forma múltiple y como consecuencia de un mismo negocio jurídico.
1.2.4 El plazo del certificado (vencimiento) no puede exceder de un año pero puede prorrogarse.
1.2.5 El título es de circulación jurídica pero puede limitarse su movilización si se consigna que “no es transferible”.

2. Bono de Prenda
Es un título de crédito que expide un Almacén General de Depósito a solicitud del depositante, mediante el cual se representa un contrato de mutuo celebrado entre el propietario de las mercaderías depositadas y un prestamista, con garantía de las mercaderías depositadas que el título especifica. O sea que el título representa a las mercaderías, únicamente para la constitución de la prenda sin desplazamiento.
2.1 Formalidad.
Además de los elementos que debe contener el certificado de depósito, debe contener los siguientes:
2.1.1 Monto del préstamo otorgado y la tasa de interés que devengue.
2.1.2 Número de registro del certificado de depósito con el que tenga relación.
2.1.3 Espacio para que se pueda avalar, pagar por intervención o consignar cualquier otra modalidad permitida por la ley. Este último elemento es importante porque en caso de aval, la obligación del título estaría doblemente garantizada: prendaria y fiduciariamente y, permite el pago por intervención circunstancia que no es común en otros títulos de crédito.

2.2 Circulación.
Como se emiten en forma nominativa, circulan por endoso, entrega material y cambio de registro.

2.3 Naturaleza de la garantía.
En vista de que los bienes a que se refiere el título son mercaderías, la garantía es prendaria, con la característica que es una prenda sin desplazamiento, ya que el acreedor no recibe el objeto dado en prenda, el que sigue en poder del almacén.

2.4 Elemento subjetivo del título.
2.4.1 La creadora del título, es la sociedad depositaria o Almacén de Depósito.
2.4.2 El obligado del título, aunque por la misma naturaleza y operatividad del bono no puede llamársele librado, es el depositante de la mercadería, ya que el tiene que pagar la cantidad a que se haya obligado por medio del bono;
2.4.3 El beneficiario, es el prestamista que concede la cantidad mutuada por medio del pago.

2.5 Plazo.
El bono se puede extender en conjunto o independientemente del certificado; por eso su plazo puede ser igual o menor al de aquél. Pero nunca puede ser menor del año, a menos que el certificado fuera prorrogado, por su calidad de título accesorio.

2.6 Función.
Este título sirve para cobrar la cantidad mutuada, extrajudicial o judicialmente. En este último caso, el bono es título ejecutivo, libre de protesto y de inmediato se hace valer ante los tribunales ejecutando la prenda.

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