DERECHO CIVIL PARTE DOS

9. PERSONAS COLECTIVAS O MORALES
(dentro del ámbito civil)
Para el derecho existen dos clases de personas: las físicas, naturales o individuales y las denominadas personas jurídicas, morales, sociales, abstractas, civiles, ficticias o incorporales.
La legislación civil de Guatemala ha aceptado la denominación persona jurídica. Los distintos nombres expuestos, dan una idea inicial de los problemas que se confrontan para precisar la naturaleza de la persona jurídica. El origen de tales entes se encuentra, en realidad, en un hecho sociológico: el hombre ha mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a asociarse para alcanzar objetivos comunes, ya políticos, ya de lucro, ya de simple convivencia.
a) DEFINICIÓN
Colectividad de personas individuales o conjunto de bienes organizados para la realización de un fin permanente, obtiene reconocimiento por el Estado como sujeto de derecho.
PRINCIPALES TEORÍAS PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
La naturaleza de las personas jurídicas, o sea su esencia y propiedades características, ha sido uno de los puntos más estudiados y más debatidos modernamente en el derecho civil. Aunque todas las legislaciones

admiten ahora su existencia, en la doctrina aun persisten criterios irreductibles desde el punto de vista oncológico.
1. TEORÍA DE LA FICCIÓN LEGAL
Esta sostiene que el hombre, en cuanto a dotado de razón y capacidad, pueda adquirir deberes y contraer obligaciones, es decir, que si no existe esto, es una persona ficta.
Parte del punto de vista que solo el ser humano, ene dotado de la facultad de razonar y de reflexionar, es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En consecuencia, los derechos y obligaciones imputados a algo que no sea un varón o una mujer, están necesariamente imputados a un ser ficticio, que carece de facultad de raciocinio. Lógicamente, al dar o reconocer el derecho la posibilidad de que ciertos entes creados por el hombre tengan también personalidad jurídica, se está ante una persona ficticia, de creación legal porque en última instancia la ley es la que otorga o admite esa nueva categoría de persona, con capacidad jurídica limitada al logro de los fines expresos que persiguen.
2. TEORÍA DE LA FICCIÓN DOCTRINAL
Coincide con la anterior que considera al hombre como persona, pero rechaza toda sustancialidad de persona jurídica.
Bajo este rubro pueden agruparse distintos criterios, que coinciden con la teoría de la ficción legal en afirmar que sólo el hombre es persona, pero divergen al no admitir el concepto de ficción y afirmar que la persona jurídica carece de existencia natural o legal.
3. TEORÍA DE LA REALIDAD
Esta rechaza toda ficción legal y doctrinal, afirmando que la orientación de la persona jurídica colectiva o moral o que su componente básico o específico está basado en una orientación biológica, psicológica y orgánica.
Los distintos criterios englobados en esta teoría hacen a un lado cualquier idea de ficción, así como el fundamento de que sólo el ser humano es persona. Afirman que las personas jurídicas tienen vida propia, y consecuentemente son sujeto de derecho.
b) CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Desde el punto de vista legal no hay clasificación de las personas jurídicas, sino una enumeración, por cierto hecha no con todo acierto. Art. 15 CC.
CÓDIGO CIVIL. CAPÍTULO II. DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Art. 15.. –Son personas jurídicas:
1. –El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la USAC y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley;
2. –(Art. 2º. Dto. Ley # 218). –Las fundaciones y demás autoridades de interés público creadas o reconocidas por la ley;
3. –Las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social, creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y
4. –(Art. 2º. Dto. Ley # 218). –Las sociedades, consorcios y cualesquiera otros con fines lucrativos que permitan las leyes.
Por lo tanto, solamente, CLASIFICACIÓN DOCTRINAL:
1. POR SU ESTRUCTURA: De tipo corporativo y de tipo institucional.
2. POR SU FUNCIÓN: Públicas y privadas. A su vez las privadas pueden ser
de utilidad privada y de utilidad pública.
CONSTITUCIÓN
Para la constitución se requieren dos elementos a saber:
o EL SUSTRATUM: Se considera independiente de los elementos que la componen. Art. 16 CC.
o EL RECONOCIMIENTO POR EL ESTADO: Que el Estado reconozca a esta actividad atribuyéndole la calidad de persona jurídica y por ende con capacidad jurídica.
Art. 16 CC.. –La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros, individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y será representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatusos o reglamentos, o la escritura social.
DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
El derecho y el deber de tener un domicilio ha sido siempre reconocido en el moderno derecho a las personas jurídicas, exigiendo muchas veces las normas legales que se especifique y concrete aquél en los estatutos de su fundación.
El artículo 38 del Código Civil establece que el domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.
DURACIÓN Y EXTINCIÓN
Las personas naturales fallecen, mueren; las personas jurídicas, se extinguen o disuelven.
Art. 25 CC. –Las asociaciones podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos. También pueden disolverse por acuerdo, a pedido del Ministerio Público, cuando se compruebe que sus actividades son contrarias a la ley y al orden público.
ARTÍCULOS DEL 15 AL 31 DEL CÓDIGO CIVIL.
DERECHO DE FAMILIA
10. DE LA FAMILIA
a. DEFINICIÓN DE FAMILIA
Según Puig Peña:
Es una institución que asentada sobre el matrimonio, enlaza en una unidad total a los cónyuges y a sus descendientes para que, presidida por la razón de autoridad y sublimada por el amor y el respeto, da cabida a una satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida.
b. DERECHO DE FAMILIA
Es la parte del derecho civil que se ocupa de las relaciones jurídicas entre personas unidas por el vínculo del parentesco.
c. SU UBICACIÓN EN LA SISTEMÁTICA JURÍDICA
CPR ARTICULO 47. Protección a la familia. El Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente el número y espaciamiento de sus hijos.
Además de que la familia está protegida por la Carta Magna, la ley la ubica dentro del Derecho Civil y, por consiguiente del derecho privado. Se podría ubicar dentro del derecho social según las corrientes modernas. Sin embargo dentro de las demás ramas del derecho existen normas que también nos hablan de la familia, su protección , etc.
El Código Civil regula unitariamente la familia, dedicándole el título II del libro I, que en los respectivos capítulos trata de:
 del matrimonio,
 la unión de hecho,
 el parentesco,
 la paternidad y filiación matrimonial y extramatrimonial,
 la adopción,
 patria potestad,
 alimentos,
 tutela,
 patrimonio familiar y
 registro civil,
en un total de 363 artículos, comprendidos del 78 al 441.
a. TESIS DE ANTONIO CICÚ
Conceptúa a la familia con fines propios, distintos y superiores a la de sus integrantes. De allí surge la existencia de un interés familiar. En conclusión opina que la clásica división en derecho público y privado debería de abolirse y tomarse en consecuencia una tripartita que conceptúe dentro de las grandes ramas del derecho, al derecho de familia. Cicú es reacio a admitir que el derecho de familia deba incluirse en del derecho público.
b. IMPORTANCIA DE LA FAMILIA
Tomando en cuenta los conceptos anteriormente mencionados, podemos concluir que: "la familia es la base sobre la cual descansa la sociedad y por lo mismo es una institución que vive a través de los siglos con una marcha continua de pujanza y que subsiste por imperativo necesario de la naturaleza misma"
La estructura y el papel de la familia varían según la sociedad. La familia nuclear (dos adultos con sus hijos) es la unidad principal de las sociedades más avanzadas. En otras este núcleo está subordinado a una gran familia con abuelos y otros familiares. Una tercera unidad familiar es la familia monoparental, en la que los hijos viven sólo con el padre o con la madre en situación de soltería, viudedad o divorcio.
10. EL MATRIMONIO
Del latÍn MATRIMONIUM derivado a su vez de MATRI (matriz) = cargo u oficio de madre
a. DEFINICIÓN
Código Civil Art. 78. (EL MATRIMONIO, INSTITUCION SOCIAL) El matrimonio es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí.

b. NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO
El matrimonio no es un acto ni un contrato, es una institución social. Esto, según el artículo 78 del Código Civil.
• ACTO JURÍDICO
Todo hecho productor de efectos para el derecho se denomina HECHO JURÍDICO; cuando este hecho procede de la voluntad humana se denomina ACTO JURÍDICO.
• CONTRATO
Es el acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.
CÓDIGO CIVIL TITULO V. OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 1517. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.
• INSTITUCIÓN SOCIAL
Es un conjunto de normas de carácter imperativo (forzoso) que regula un todo orgánico y persigue una finalidad de interés público. Está protegido por las demás leyes.
a. CLASIFICACIÓN DE SISTEMAS MATRIMONIALES
1. RELIGIOSO
Es el que celebra el ministro de culto, autorizado por la autoridad correspondiente (Ministerio de Gobernación).
2. CIVIL
Celebrado ante la autoridad facultada para ello, y que obligatoriamente debe ser previo al religioso, por disposición de la ley. Efectuado por el alcalde municipal o concejal, o por un notario.
3. MIXTO
Surgido como resultado de la existencia y reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan plenos efectos. Cuando se celebra en el mismo acto, el religioso y el civil
4. MATRIMONIO RATO
No seguido de la unión de cuerpos entre contrayentes, o sea, ningún acercamiento de tipo sexual.
5. MATRIMONIO CONSUMADO
Ya se consumó la relación sexual.
6. MATRIMONIOS ESPECIALES
Estos se celebran no como lo establece en artículo 79 del código civil, son cinco:
 Por poder
 En el extranjero
 De menores
 En artículo de muerte
 Militares
DEL CÓDIGO CIVIL:
Art. 85. (Matrimonio por poder), El matrimonio podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser especial, expresar la identificación de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener declaración jurada acerca de las cuestiones que menciona el artículo 93. La revocatoria del poder no surtirá efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviera celebrado.
Art. 86. (Matrimonio celebrado fuera de la República). El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las leyes, producirá todos sus efectos en la República, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por algunas de las causas que determina este Código.
Art. 94. (Menores de edad). Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer acompañados de sus padres, o tutores o presentar autorización escrita de ellos, en forma auténtica, o judicial si procediere y, además, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificación de la calificación de edad declarada por el juez.
Art. 105. (Matrimonio en artículo de muerte). En caso de enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podrá ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos. El funcionario deberá constituirse en el lugar donde sea requerido por los interesados.
Art. 107. (Militares) Los militares y demás individuos pertenecientes al Ejército, que se hallen en campaña o en plaza sitiada, podrán contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan ningún impedimento notorio que imposibilite la unión. Dentro de quince días de terminada la campaña o levantado el sitio, se enviara el acta original del matrimonio del Registro Civil que corresponda.
a. REQUISITOS LEGALES PARA SU CELEBRACIÓN
La primera condición necesaria para la validez del matrimonio es "LA CAPACIDAD DE LAS PARTES", dicha aptitud está determinada por la mayoría de edad:
Del Código Civil:
Art. 81 (Aptitud para contraer matrimono). La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce, siempre que medie la autorización que determinan los artículos siguientes.
Art. 82. La autorización deberán otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos ejerza, sólo la patria potestad.
La del hijo adoptivo menor la dará el padre o la madre adoptante.
A falta de padres, la autorización la dará el tutor.
Art. 83 (Autorización judicial). Si no puede obtenerse la autorización conjunta del padre y de, la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera Instancia del domicilio del menor.
Art. 84. En caso de desacuerdo de los padres, o de negativa de la persona llamada a otorgar la autorización, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables.

b. DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO
DEBERES Y DERECHOS dice el Código Civil, en el acápite del párrafo IV del libro I. Pudo decir "obligaciones y derechos", pero quizás el legislador prefirió la palabra "deberes" para no homologar la expresión con la terminología propiamente jurídica, visto que el ámbito matrimonial es en buen grado ajeno a lo patrimonial regulado por el derecho de obligaciones.
Del Código civil:
Art. 108. (Apellido de la mujer casada) Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.
Reformado por Art. 1 Dto. 80-98 del Congreso de la República:
Art. 109. (Representación conyugal) La representación conyugal corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar.
En caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a quien le corresponde.
Art. 110. (Protección a la mujer) El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas.
Se reforma el segundo párrafo del artículo 110, según Dto. 80-98 el cual queda así:
Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidad a sus hijos, durante la minoría de edad de estos últimos.
(antes la responsabilidad era sólo de la mujer).
Art. 111 (Obligación de la mujer en el sostenimiento del hogar). La mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrirá todos los ingresos que reciba.
Art. 112 (Derechos de la mujer sobre los ingresos del marido). La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores.
Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.
El artículo 113 quedó derogado según Dto. Ley número 27-99 del Congreso de la República.
El artículo 114 quedó derogado según Dto. Ley número 80-98 (art. 3) del Congreso de la República.
Se reforma el artículo 115 según Dto. 80-98 (art. 4)
Art. 115. En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto el ejercicio de la representación conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del hogar, designarán a cuál de los cónyuges confiere la representación, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.
En todo caso la administración se ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto en los siguientes casos:
1. Si se declarara la interdicción judicial de uno de los cónyuges;
2. En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia, y
3. por condena de prisión, por todo el tiempo que dure la misma.
NOTA: En asuntos de alimentos, es embargable hasta un 50% sobre el sueldo.
c. ESPONSALES
Deriva del verbo latino spondeo, que significa prometer.
Los esponsales es la promesa de casarse que se hacen el varón y la hembra con recíproca aceptación.
Para efectos del curso, esponsales son las cosas que se entregan como promesa de matrimonio y que si no se celebra éste, solo hay obligación de devolver las cosas, objeto de esa promesa. El artículo 80 del código civil es ley vigente pero no positiva.
CC Art. 80. (Esponsales). -Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitución de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectuó.
d. FUNCIONARIOS QUE PUEDEN CELEBRAR EL MATRIMONIO
CPRG Art. 49. Matrimonio. El matrimonio podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa correspondiente.
Del Código Civil:
Art. 92. (Funcionarios que pueden autorizar el matrimonio) El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hábil legalmente para el ejercicio de su profesión.
También podrá autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde.

DEL MATRIMONIO (DISPOSICIONES GENERALES): ARTS. DEL 78 AL 87 CC.
CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: ARTS. DEL 92 AL 107 CC.
DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MAT.: ARTS. DEL 108 AL 115 CC.
10. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Todo vez que el objeto primordial de la institución matrimonial es el establecimiento de una nueva familia, resulta lógico que la ley deje previstos, a manera de prohibiciones, aquellos casos en que no proceda su autorización.
Generalmente a esas prohibiciones se les denomina impedimentos matrimoniales, con terminología originaria del derecho canónico que alcanzó aceptación universal.
a. DEFINICIÓN
Impedimento es el obstáculo y dificultad, estorbo o traba que se opone a la realización de un fin o de una actividad.
LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES son los hechos o circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio.
b. CLASIFICACIÓN
Por sus efectos:
 DIRIMENTES
 IMPEDIENTES
Por su extensión:
o ABSOLUTOS
o RELATIVOS
DIRIMENTES:
Obstáculo canónico o legal que se opone a la celebración del matrimonio o que lo anula si este ya se celebró (impedimento absoluto).
Impedimentos dirimentes, absolutos o anulatorios, constituyen causales de cuya virtud se produce la invalidación del matrimonio.
CC Art. 88. (Casos de insubsistencia)*Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:
1. Los parientes consanguíneos en línea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio hermanos;
2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y
3. *Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
* Reformado el inciso 3 por el Artículo 5 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
El matrimonio no nace a la vida jurídica, es nulo.
IMPEDIENTES:
Es el opuesto a la celebración del matrimonio que resulta ilícito pero no nulo entre ciertas personas si ya se ha contraído (impedimento relativo).
Impedimentos impedientes, relativos o prohibitivos, consisten en prohibiciones de la ley para la celebración del matrimonio, pero que no entrañan su nulidad en la hipótesis de que se efectúe a pesar de la prohibición a que esté sometido.
CC Art. 89. (Ilicitud del matrimonio) * No podrá ser autorizado el matrimonio:
1. Del menor de dieciocho años, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor;
2. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela;
3. De la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio, o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno;
4. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que esté bajo su tutela o protutela;
5. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela, sino después de aprobadas y canceladas las cuentas de su administración;
6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la administración pasare a otra persona; y
7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la adopción.
 Reformado por el Artículo 6 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
a. INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO
Significa que el matrimonio no existe, no subsiste.
Según el código, en enumeración tipificante de casos de insubsistencia del matrimonio, tienen impedimento para contraer matrimonio (Art. 88 CC):
1. Los parientes consanguíneos en línea recta y, en la colateral, los hermanos y medio hermanos.
Razones de orden biológico (defectos de orden físico y mentales que pueden presentar en la prole) y de intenso orden moral, justifican ese valladar (firme defensa contra algo) legal.
2. Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad.
La justificación de este precepto es dudosa; sólo puede encontrarse en razones de orden moral. A su respecto la exposición de motivos del proyecto de código civil no es clara al decir que "no puede reconocerse existencia de vínculo matrimonial en ningún caso, ni aún alegándose prescripción, del matrimonio celebrado de buena o mala fe, entre ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad como entre suegra y yerno, o entre suegro y nuera"
3. Las personas casadas y las unidas de hecho, con personas de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
Admitir lo contrario a tal precepto, sería admitir la BIGAMIA dentro de un ordenamiento jurídico que lo rechaza.
Ahora bien, ¿qué ocurre si el matrimonio se celebra aún a pesar de existir un impedimento absoluto?, conforme a lo dispuesto en el art. 144 CC, ese matrimonio sería INSUBSISTENTE, es decir, ABSOLUTAMENTE NULO.
CC Art. 144. (Insubsistencia del matrimonio). El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público.
En lo civil todo es pedido, rogado. En lo penal todo es de oficio, a excepción del art. anterior.
a. ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO
DEL CÓDIGO CIVIL:
Art. 145. (Anulabilidad del matrimonio) Es anulable el matrimonio:
1. Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción;
2. Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;
3. De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y
4. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.
Las situaciones contempladas en el art. 145 CC, producen nulidad, pero en los casos de los incisos 1 y 2, la acción es privativa del que incurrió en error, o fue engañado, u obligado a casarse con violencia o amenaza; o si se trata de impotencia, si ésta es absoluta, al cónyuge sano. Esta acción no pueden iniciarla los herederos, sino ha sido utilizada dentro del término legal por el causante. En cambio la anulación del matrimonio contraído por un incapaz, declarado en estado de interdicción, o el del autor, cómplice o encubridor de la muerte de uno de los consortes, que se case con el sobreviviente, corresponde la acción no sólo a otras personas interesadas, sino a la Procuraduría General de la Nación, tomando en consideración la falta absoluta de consentimiento en el primer caso y el hecho criminal que motivó el segundo; acción que, a diferencia de la anterior, pueden iniciar los herederos, siempre que se ejercite dentro del término perentorio señalado en la ley.
Art. 146.(Error o dolo). El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.
La acción de nulidad que nace del error o dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del dolo.
Art. 147. (Violencia). La anulación por motivo de coacción, corresponde, demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia, amenaza o intimidación. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a contarse desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.
Art. 148. (Ejercicio de las acciones). La anulación del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º. del artículo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.
La acción deberá ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.
Art. 149. La acción de nulidad, en el caso del inciso 4º. del articulo 145, puede ser deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses contados, para el cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y el Ministerio Público, desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Art. 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges puede demandarse por el cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Público, dentro de sesenta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.
Art. 151. La acción de nulidad, que no sea la determinada en los artículos 149 y 150, no pasa a los herederos del cónyuge, pero sí podrán éstos continuar la demanda iniciada por su causante.
Art. 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicará a los registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO: ART. DEL 88 AL 91 CC.
10. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO Y CAPITULACIONES
Art. 116, (Capitulaciones matrimoniales). El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio.
1. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
Es el estatuto que regula los intereses de los esposos entre sí, es decir, valorados económicamente y en sus relaciones con terceros.
2. CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Contrato de bienes con ocasión del matrimonio.
Es la convención celebrada en atención a determinado matrimonio, por celebrar o ya celebrado, con el fin principal de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del mismo.
Pero el art. 117 CC, nos refiere expresamente que no son ni contrato ni convenio, sino un pacto, aunque ha de tenerse presente que la palabra pacto es empleado como sinónimo de contrato.
Art. 117. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.
3. OBLIGATORIEDAD
Art. 118. Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:
1. Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;
2. Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, ante un oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;
3. Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y
4. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.
1. PUBLICIDAD O FORMALISMOS
Art. 119. Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificación del acta, se inscribirán en el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y también en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
2. CONTENIDO
Art. 121. * Las capitulaciones deberán comprender:
1. *La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio;
2. Declaración del monto de las deudas de cada uno; y
3. Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan al régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo.
* Reformado el inciso 1 por el Artículo 7 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
1. REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES
Art. 122. (Comunidad absoluta). * En el régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio.
* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
Art. 123. (Separación absoluta). En el régimen de separación absoluta cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.
Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.
Art. 124. (Comunidades de gananciales). * Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes:
1. Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;
2. Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y
3. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria.
* Reformado en la primera parte por el Artículo 9 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
Art. 126. (Régimen subsidiario). A falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales.
1. ALTERACIÓN DE LAS CAPITULACIONES
Art. 125. (Alteración de las capitulaciones). * Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio.
La modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura pública que se inscribirá en los registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero desde la fecha de la inscripción.
* Reformado en la primera parte por el Artículo 10 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
2. BIENES PROPIOS DE CADA CÓNYUGE
Art. 127. (Bienes propios de cada cónyuge). * No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.
* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Ley 218 del Jefe del Gobierno de la República.
3. DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art. 139. (Disolución de la comunidad de bienes). La comunidad de bienes termina:
1. Por la disolución del matrimonio;
2. Por separación de bienes; y
3. Por ser condenado en sentencia judicial firme, alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.
1. LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO CONYUGAL
Art. 140. (Liquidación del patrimonio conyugal). Concluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su liquidación.
Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.
DEL ARTÍCULO 116 AL 143 DEL CÓDIGO CIVIL.
10. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
SEPARACIÓN Y DIVORCIO.
Art. 153. (De la separación y el divorcio). EL matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.
SEPARACIÓN
Es la interrupción de la vida conyugal sin ruptura del vínculo por acto unilateral de uno de los cónyuges o por mutuo acuerdo.
La separación conyugal es la causa modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la vida en común, sin ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por acuerdo mutuo o por decisión judicial.
CLASES DE SEPARACIÓN
Pueden distinguirse claramente dos clases de separación afectantes del matrimonio:
 MUTUO CONSENTIMIENTO
 MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA
Art. 154. (Separación y divorcio). La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse:
1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y
2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.
La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.
EFECTOS DE LA SEPARACIÓN (EFECTO PROPIO)
1. Subsistencia del vínculo conyugal.
2. El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge.
3. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.
CC Art. 160. Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vinculo conyugal, los siguientes:
1. El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y
2. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.
DIVORCIO
Ruptura de un matrimonio válido viviendo juntos ambos esposos.
CLASES DE DIVORCIO
o MUTUO CONSENTIMIENTO
o MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA
EFECTO PROPIO DEL DIVORCIO
1. Disolución del vínculo conyugal
2. Libertad para contraer nuevo matrimonio.
3. El no derecho de la mujer a usar el apellido del marido.
CC Art. 161. Es efecto propio del divorcio la disolución del vinculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.
CC Art. 171. (Pérdida del apellido). La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.
DIFERENCIAS ENTRE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO
La única diferencia legal la contempla el código civil en el artículo 153, en donde se indica que LA SEPARACIÓN SÓLO ES MODIFICATIVA DEL MATRIMONIO, mientras que EL DIVORCIO LO DISUELVE.
EFECTOS CIVILES COMUNES DE LA SEPARACIÓN Y DEL DIVORCIO
1. Liquidación del patrimonio conyugal
2. Derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable
3. Suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal determinada de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.
Art. 159. (Efecto de la separación y el divorcio). Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes:
1. La liquidación del patrimonio conyugal;
2. El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y
3. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.
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CC Art. 155. (Causas). Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:
1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;
2. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;
3. El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;
4. La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año;
5. El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo, antes del matrimonio;
6. La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;
7. La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;
8. La disipación de la hacienda doméstica;
9. Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;
10. La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;
11. La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión;
12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia;
13. La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;
14. La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges, que sea suficiente para declarar la interdicción; y
15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.
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DEL ARTÍCULO 153 AL 172 DEL CÓDIGO CIVIL.
15. LA UNIÓN DE HECHO
No es otra forma de matrimonio, sino el reconocimiento de una situación que ha durado no menos de tres años, en la que hombre y mujer, con capacidad para contraer matrimonio han vivido juntos, han procreado, han trabajado y adquirido algunos bienes, por lo que es de justicia que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas obligaciones, tal como si fueren casados. Si así no fuera, se seguirá consintiendo en el abuso del más fuerte, quien al terminar esa unión, dispondría de los bienes y dejaría en el mayor desamparo al cónyuge con cuya colaboración logró formar el pequeño capital.
DEFINICIÓN:
Es una relación de hombre y mujer que luego de haber convivido por más de tres años y cumpliendo con los fines del matrimonio, se declara inscribiéndose en el Registro Civil. Esta declaración puede hacerse ante un juez, un notario, alcalde o quien haga sus veces.
La unión de hecho no puede ser declarada ante un ministro de culto (como sucede en el matrimonio), por no poder faccionar el acta de la unión de hecho y en parte por los principios bíblicos que pregonan con respecto al adulterio.
ORIGEN DE LA UNIÓN DE HECHO:
Figura muy singular, ya que prácticamente solo esta legislada en Guatemala. Existen figuras similares en Estados Unidos y en países de Sudamérica, pero no en las condiciones y requisitos que exige nuestra legislación, y además está protegido por nuestra carta magna.
Data de 1944, específicamente con la Revolución y fue concretada el 29 de octubre de 1947 cuando se emitió el "ESTATUTO DE LAS UNIONES DE HECHO".
CPR Art. 48. Unión de hecho. El Estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará todo lo relativo a la misma.
ELEMENTOS DE LA UNIÓN DE HECHO:
1. SUBJETIVO
Hombre y mujer y funcionario ante quien se declare la unión de hecho.
2. OBJETIVO
Es la creación de un vínculo que no es el matrimonio para que al ser reconocido por la ley, produzca efectos de derechos y obligaciones similares al matrimonio.
3. FORMAL
CÓDIGO CIVIL. CAPITULO II. DE LA UNION DE HECHO
ARTICULO 173. (Cuando procede declararla). La unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco.
ARTICULO 174. (Cómo se hace constar). La manifestación a que se refiere el artículo anterior, se hará constar en acta que levantará el alcalde, o en escritura pública o acta notarial si fuere requerido un notario.
Identificados en forma legal, declararán bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u oficio, día en que principió la unión de hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en común.
ARTICULO 175 (Aviso al Registrador Civil). Dentro de los quince días siguientes, el alcalde o el notario dará aviso al Registro Civil jurisdiccional para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio.
La falta de este aviso será sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondrá el juez local a solicitud de parte.
La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes comunes.
CLASES DE UNIÓN DE HECHO:
1. MUTUO ACUERDO
O voluntario. Por consentimiento de las partes. Art. 173 del Código Civil.
2. JUDICIAL
CC Art. 178. (Solicitud de reconocimiento judicial). También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración, fijará el juez el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.
La certificación de la sentencia favorable al demandante, deberá presentarse al Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.
DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO ENTRE MENORES:
CC Art. 177. (Unión de menores). Los alcaldes o notarios no podrán aceptar declaración de unión de hecho de menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso, autorización del juez.
CESE DE LA UNIÓN DE HECHO:
ARTICULO 183. (Cese de la unión). La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que se constituyó; o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155 para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.
La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil debe cumplirse previamente con lo que dispone el artículo 163 de este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.
DIFERENCIAS ENTRE
EL MATRIMONIO Y LA UNIÓN DE HECHO
Es un acto constitutivo. Es un acto declarativo.
Se hace constar en acta. Puede ser acta o escritura.
Hay voluntad de las partes. Puede ser solicitada por una sola de las partes.
No puede convertirse en unión de hecho. Se puede convertir en matrimonio.
No tiene efecto retroactivo. Si tiene efecto retroactivo porque se tiene que dar una convivencia de tres años.
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• Para que sea unión de hecho se necesita que sea declarada, caso contrario solo es una convivencia.
• La unión de hecho se equipara al matrimonio
• Cuando la unión de hecho cesa, surgen las mismas responsabilidades como en la disolución del matrimonio.
DE LA UNIÓN DE HECHO: DEL ART. 173 AL 189 CC.
16. PATERNIDAD Y FILIACIÓN
El vocablo filiación deviene del latín FILIATIONE que significa "acción de filiar", relativo a la relación que tienen los hijos con los padres.
FILIACIÓN:
Es la relación de los hijos con respecto a los padres.
PATERNIDAD:
Vínculo legal, natural o moral que une a un padre con el hijo. (se dice padre en forma genérica, refiriéndonos a padre y madre).
CLASES DE FILIACIÓN:
Nuestro código civil reconoce las siguientes clases de filiación:
1. FILIACIÓN MATRIMONIAL
La que nace o se da a consecuencia de la realización del matrimonio, aunque este sea declarado insubsistente, nulo o anulable.
Art. 199. (Paternidad del marido). El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.
Se presume concebido durante el matrimonio:
1. El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y
2. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
1. FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Es la que nace con los hijos procreados fuera de matrimonio o de la unión de hecho no declarada y registrada. (Arts. 209 y 182 CC)
Art. 209. (Igualdad de derechos de los hijos). Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.
Art. 182. (Efectos de la inscripción). La unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:
1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;
2. Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan, bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;
3. *Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan.
4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y
5. Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.
* Reformado el inciso 3 por el Artículo 14 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
1. FILIACIÓN CUASIMATRIMONIAL
Es la que nace de la unión de hecho (que obviamente ha sido declarada en forma legal). Art. 182 CC.
2. FILIACIÓN CIVIL O ADOPTIVA
Es la que nace como consecuencia de la adopción.
Art. 228. (Concepto). La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.
REGULACIÓN LEGAL: CÓDIGO CIVIL DEL ART. 209 AL 227
17. TÉCNICAS MODERNAS BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACIÓN ARTIFICIAL
a. DEFINICIÓN
b. FERTILIZACIÓN IN-VITRO
c. FECUNDACIÓN INTRAUTERINA
d. MADRES SUSTITUTAS
e. EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA GUATEMALTECO
f. LEGISLACIÓN COMPARADA
NOTA: Punto obviado en el desarrollo del programa.
18. PATRIA POTESTAD
a. DEFINICIÓN
Conjunto de derechos, deberes y obligaciones que corresponde a los padres y que la ejercen en forma bilateral en cuanto a los bienes y en sí como personas de sus hijos menores.
b. ORIGEN
Del latín patrios, relativo al padre y potestads, dominio autoridad. Concepto que ha evolucionado a través de los tiempos. En Roma se origina, y es en el primitivo derecho romano donde alcanza su expresión más significativa como una de las manifestaciones del poder paterno, del poder del padre de familia, quien podía vender, mutilar, y aun matar al hijo, en acendrado rigorismo que pronto fue desapareciendo
Pater familiae = jefe de familia o jefe del estado familiar.
Pater potestum = potestad del padre. (esto en tiempos antiguos)
Tiempos medios: Finales del Imperio Romano. Aquí ya se le prohíbe vender, donar o alquilar a los hijos y en consecuencia la nulidad de esa venta con la pérdida del dinero recibido y la pérdida del comprador.
Tiempos modernos: La Patria Potestad es temporal y ya hay participación de la madre.
c. CONTENIDO DE LA PATRIA POTESTAD
1. CUIDAR
2. SUSTENTAR
3. EDUCARLOS
4. CORREGIRLOS
5. RESPONSABILIDAD
6. REPRESENTAR LEGALMENTE AL MENOR
7. ADMINISTRAR SUS BIENES
8. APROVECHAR (en lo laboral, legalmente)
Código civil. Art. 253. Obligaciones de ambos padres. El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.
Código Civil. Art. 254. Representación del menor o incapacitado. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.
a. PADRES MENORES DE EDAD
CC Art. 257. Padres menores de edad. Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.
b. HIJO ADOPTIVO
CC Art. 258. Hijo adoptivo. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.
c. SEPARACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 269. Separación de la patria potestad. Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del Ministerio Público.
d. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 273. Suspensión. La patria potestad se suspende:
1. Por ausencia del que la ejerce, declarada Judicialmente;
2. Por interdicción, declarada en la misma forma;
3. Por ebriedad consuetudinaria; y
4. Por tener el hábito del juego o por el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.
e. PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 274. Pérdida. La patria potestad se pierde:
1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares;
2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores;
3. Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos;
4. Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y
5. PPor haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito.
También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.
a. REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
CC Art. 277. Restablecimiento. El juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:
1. Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;
2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y
3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.
En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
Regulación Legal: del art. 252 al 277 del código civil.
18. PARENTESCO
a. DEFINICIÓN
Vínculo jurídico que une a una persona con otra.
b. CLASIFICACIÓN
• POR CONSANGUINIDAD
Art. 191. (Consanguinidad). Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
• DE AFINIDAD
Art. 192. (Afinidad). Parentesco de afinidad es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos.
• CIVIL
Art. 190. (Clases de parentesco). La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.
a. SISTEMAS PARA COMPUTAR EL PARENTESCO
La computación del parentesco se hace por las LÍNEAS y los GRADOS.
LÍNEA:
Se llama línea a la serie no interrumpida de grados, o bien, el conjunto de las personas que descienden una de otra. El art. 194 CC, expresa que es la serie de generaciones o grados procedentes de un mismo ascendiente común formando una línea. El parentesco comprende dos líneas: la recta y la transversal o colateral.
LÍNEA RECTA: Se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras. Puede ser ascendente o descendente.
LÍNEA TRANSVERSAL O COLATERAL: Es el conjunto de personas que no descienden una de otra, pero que tienen el mismo tronco común.
GRADO:
Es la distancia que media entre dos parientes. Es el vínculo entre dos individuos formando una generación.
Se llama TRONCO el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas, este aspecto doctrinario no lo contempla el código civil.
d) FORMA DE COMPUTACIÓN:
Para determinar la intensidad del vínculo de parentesco entre las personas, se cuentan las generaciones, toda generación constituye un grado, por lo que la proximidad del parentesco se determina por la proximidad del grado.
CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
En la línea recta el cálculo es muy sencillo, para saber en qué grado de parentesco se encuentra una persona con respecto a otra, de la cual desciende (padre e hijo, abuelo y nieto). Se cuentan las generaciones que median entre las dos personas, o bien, lo que es lo mismo, se cuentan el número de personas, excluyendo sólo al ascendiente a que se refiere el parentesco que se trata de establecer; el número así obtenido indica el grado de parentesco que se busca. De tal suerte, el hijo es pariente en primer grado de su progenitor, el nieto en segundo grado en relación al abuelo y así sucesivamente.
En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y, desde éste hasta el otro pariente. Así dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, etc.
CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR AFINIDAD:
Una persona es afín de un cónyuge en la misma línea y en el mismo grado en que es pariente del otro cónyuge; en consecuencia, el suegro o la suegra serán afines en línea recta por afinidad en el primer grado, respecto a su yerno o nuera; los cuñados lo serán en línea colateral en segundo grado por afinidad.
Por cuestiones meramente didácticas se menciona que entre los parientes por afinidad existen grados, sin embargo, habrá que indicar que legalmente no existen los grados por afinidad, tomando en consideración por que no hay generaciones, sino que el cómputo se realiza por analogía, suponiendo que los cónyuges son parientes pero no forman grado, se consideran como la misma persona en cuanto al cómputo del parentesco.
En el parentesco por afinidad, los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges se convierte en pariente por afinidad del otro. No existen vínculos entre las familias como generalmente se cree, sino sólo entre un consorte y los parientes del otro. A este respecto Planiol nos dice que la afinidad no va más lejos, no existe parentesco por afinidad entre los parientes de uno de los esposos y los del otro. Se comete un error al afirmar que las familias se unen por el matrimonio, una sola persona se une a la familia de cada cónyuge, la que se casa.

1 comentario:

Anónimo dijo...

ESTIMADOS HERMANOS:
Solicito la unión de hecho conmigo a una aborigen amazona bígama quien reside en el sector 6 de los claveles de residenciales San José del municipio de San José Pinula del departamento de Guatemala de mi nacion Guatemala de la América Central para mi poligamia matrimonial con las bígamas del mundo paranormal.

Atentamente:
Jorge Vinicio Santos Gonzalez,
Documento de identificacion personal:
1999-01058-0101 Guatemala,
Cédula de Vecindad:
ORDEN: A-1, REGISTRO: 825,466,
Ciudadano de Guatemala de la América Central.