18. ADOPCIÓN
a. DEFINICIÓN
CC Art. 228. Concepto. La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.
b. ELEMENTOS
Elementos subjetivos: adoptante y adoptado.
c. CLASIFICACIÓN
• ADOPCIÓN PLENA
Confiere al adoptado los mismos derechos y obligaciones del hijo legítimo, no sólo respecto del adoptante, sino toda su familia. El hijo adoptivo deja de pertenecer a la familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, con la sola excepción de los impedimentos matrimoniales, crea vínculos sumamente
sólidos entre adoptante y adoptado, el parentesco que nace de su conformación jurídica se extiende a los parientes consanguíneos y afines de la nueva familia a la cual se integra el adoptado, y la filiación natural que le era propia se extingue, de ahí que tenga carácter irrevocable.
• ADOPCIÓN SIMPLE
Sus efectos son limitados y los vínculos de parentesco menos fuerte, el adoptado se integra a la nueva familia, pero la filiación parental es directamente con los padres adoptivos, sin extenderse a nadie más, conservando dicha relación con la familia natural o biológica.
Esta clase de adopción es la que contempla el Código Civil guatemalteco en el artículo 229.
ARTICULO 229. Efectos entre el adoptante y adoptado. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u otro.
Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados y presentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de sucesión recíproca.
a. REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN
¿Cómo se establece la adopción?
El Código Procesal Civil y Mercantil guarda silencio a ese respecto, porque el Código Civil regula la materia, disponiendo:
ARTICULO 239. Como se establece la adopción. La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia competente.
ARTICULO 240. La solicitud de adopción debe presentarse al juez de Primera Instancia del domicilio del adoptante.
Se acompañará a la solicitud la partida de nacimiento del menor y se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad económica y moral para cumplir las obligaciones que la adopción impone.
ARTICULO 241. Si el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial de los mismos y constituir garantía suficiente a satisfacción del juez.
ARTICULO 242. Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.
ARTICULO 243. Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción.
El Ministerio Público examinará las diligencias y si no opusiere objeción alguna, el juez declarará haber lugar a la adopción y mandará que se otorgue la escritura respectiva.
ARTICULO 244. En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento.
ARTICULO 245. Las disposiciones de este Código que regulan la patria potestad, su suspensión, pérdida y rehabilitación regirán para la adopción en lo que fueren aplicables.
b. CESACIÓN
La adopción como las demás relaciones jurídicas, tiene la posibilidad de extinguirse, es decir, puede dejarse sin efecto aunque ésta haya sido investida jurídicamente.
CC Art. 246. Cesación. La adopción termina:
1. Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad; y
2. Por revocación.
a. REVOCACIÓN
CC ARTICULO 247. La adopción puede revocarse:
1. Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes;
2. Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes;
3. Por acusar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y
4. Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.
a. REGULACIÓN LEGAL: Código Civil, del art. 228 al 251
18. TUTELA
Del latín tuor = cuidar, proteger.
La tutela es el poder que se otorga para el cuidado de un menor de edad y sus bienes, como también de un mayor de edad incapacitad.
La tutela es un "cargo público", por lo tanto, todos estamos obligados. La ley lo establece. Es cargo público porque el Estado constitucionalmente está obligado a la protección de la niñez.
Los pagos de la tutoría se hacen anualmente.
Ante esta responsabilidad de cargo público, la ley también lo ampara e exhimirse:
CC Art. 317. Excusa. Pueden excusarse de la tutela y protutela:
1.Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela;
2.Los mayores de sesenta años;
3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;
4.Las mujeres;
5.Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;
6.Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y
7. Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.
CC Art. 318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.
a. DEFINICIÓN
Institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona o patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados a gobernarse por si mismo.
Poder otorgado por la ley, la voluntad de los padres o el juez, para la protección de los menores indefensos o del incapacitado.
b. ELEMENTOS
1. SUBJETIVO
o Tutor: Es la persona que representa al menor, obra en su nombre, maneja y dirige su patrimonio. Es nombrada para cuidar de la persona y de los bienes del pupilo, se constituye como su representante legal.
Es la persona que cumple en forma personal y directamente los fines de la tutela en cuanto al menor y sus bienes, y además la función que ejerce es de interés público.
o Protutor: Persona que se encarga de las funciones de vigilancia de las acciones de representación y administración del pupilo y de sus bienes por parte del tutor, es decir, es el fiscalizador.
o Pupilo: Persona menor sobre la que se ejerce la tutoría o protutoría. Es el menor que no se halle bajo la patria potestad o del mayor que halla sido declarado en estado de interdicción y sujeto a la tutela.
1. OBJETIVO
Es la creación de un vínculo en virtud del cual los menores no sujetos a patria potestad o adultos que están en estado de interdicción, quedan sujetos a la guarda y cuidado de una persona llamada tutor.
2. FORMAL
O sea las clases o las formas de cómo se establece el elemento objetivo.
a. CLASIFICACIÓN
Tres clases de tutela distingue el código civil: LEGÍTIMA, TESTAMENTARIA y JUDICIAL, según el artículo 296.
Art. 296. Clases de tutela. La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial.
El código civil admite también la TUTELA ESPECÍFICA (Art. 306) y la TUTELA LEGAL (Art. 308).
Debe de entenderse que estas dos últimas clases son de naturaleza excepcional y que el legislador puso énfasis en las grandes categorías consagradas históricamente, al enumerarlas en el artículo 296.
1. LEGÍTIMA
CC Art. 299. Legítima. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:
1. Al abuelo paterno;
2. Al abuelo materno;
3. A la abuela paterna;
4. A la abuela materna; y
5. A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.
La Línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
1. TESTAMENTARIA
CC Art. 297. Testamentaria. La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.
2. JUDICIAL
CC Art. 300. judicial. La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela no provista.
Para la designación de la persona del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el artículo anterior.
3. LEGAL
CC Art. 308. Tutores legales. Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.
4. ESPECIAL O ESPECÍFICA
CC Art. 306. Tutores específicos. Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.
ARTICULO 307. Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.
El código civil específica quienes pueden ejercer la tutela testamentaria, la legítima y la judicial, además se ocupa de la inhabilidad y excusas para la tutela, así como de la remoción de los tutores y protutores (Art. 314 al 317). Asimismo regula el ejercicio de la institución tutelar, exigiendo el previo discernimiento del cargo, estipulando la obligación de hacer inventario, de constituir garantía y hacer presupuesto anual para los gastos de administración (Arts. 319 al 328).
Además, el código especifica los casos en que el tutor necesita autorización judicial para determinados actos de carácter patrimonial (Arts. 332 al 335); establece determinadas prohibiciones para el tutor (Arts. 336 al 338); fija la retribución de la tutela (Arts. 340 al 341); bienes y documentos del pupilo (Arts. 349 y 350).
a. REGULACIÓN LEGAL: Código Civil, del artículo 293 al 351
18. LOS ALIMENTOS
CC Art. 278. Concepto. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.
ELEMENTOS PERSONALES
ALIMENTANTE: Llamado también alimentador, es la persona obligada a proporcionar alimentos. Deudor.
ALIMENTISTA: Llamado también alimentario, es la persona que tiene derecho a recibir los alimentos. Acreedor.
Normalmente la obligación de alimentos finaliza con la mayoría de edad
El artículo 97 del Código de Trabajo se refiere a la embargabilidad del salario, hasta en un 50% para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presente o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo. Además señala que los embargos por alimentos tendrán prioridad sobre los demás embargos.
Característica importante de los alimentos es la "RECIPROCIDAD":
CC Art. 283. Personas obligadas. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.
Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.
a. DEFINICIÓN
Es la asistencia que por la ley, contrato o testamento se da a algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es para comida, bebida, vestido, habitación, recuperación de la salud y además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.
Es el deber que tiene un sujeto llamado DEUDOR alimentario de ministrar a otro sujeto llamado ACREEDOR de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo, ya sea en dinero o en especies, lo necesario para subsistir.
b. CARACTERÍSTICAS
La doctrina y la jurisprudencia han asignado a la deuda alimenticia entre parientes las siguientes características:
1. INDISPENSABLE (278)
2. es PROPORCIONAL (279)
3. existe RECIPROCIDAD de las pretensiones (283)
4. COMPLEMENTARIOS (281)
5. es INEMBARGABLE (282)
6. es IRRENUNCIABLE (282)
7. es INTRANSMISIBLE o intransferible (282)
8. no son COMPENSABLES con deudas que el alimentante fuere respnsable (282)
9. es DIVISIBLE por no ser obligación patrimonial, se cumple mediante el dinero en dinero o especie (284)
10. EXIGIBLES (287)
11. es puramente PERSONAL (279, 283 Y 285)
12. no se puede pignorar, son INTRANSIGIBLE (2158)
13. su pago debe hacerse en forma MENSUAL Y ADELANTADA (287)
14. crea un derecho PREFERENTE hacia la persona necesitada (112)
15. NO SE EXTINGUE por el hecho de que la prestación sea satisfecha
a. ORDEN DE PRESTACIÓN de alimentos
CC Art. 285. Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará, en el orden siguiente:
1. A su cónyuge;
2. A los descendientes del grado más próximo;
3. A los ascendientes, también del grado más próximo; y
4. A los hermanos.
Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la, preferencia o la distribución.
a. TÉRMINO DE LA OBLIGACIÓN
C Art. 289. Cesará la obligación de dar alimentos:
1. Por la muerte del alimentista;
2. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;
3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos;
4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.
a. OBLIGACIÓN DE GARANTÍA
CC Art. 292. Obligación de garantía. La persona obliga a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar alimentos, mientras no los haya garantizado.
b. PERSONAS OBLIGADAS recíprocamente a prestarse alimentos
CC Art. 283. Personas obligadas. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.
Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.
c. REGULACIÓN LEGAL
Código Civil, artículos del 278 al 292
18. PATRIMONIO FAMILIAR
La ley se preocupa fundamentalmente en normar la organización y las relaciones de la familia (en sentido estricto), garantizando la efectividad de aquella organización y la mayor ecuanimidad en las relaciones familiares que trascienden lo jurídico, hasta donde ello puede ser posible dada la complejidad de situaciones y problemas que en la vida del grupo familiar se presenten.
Necesariamente esas normas han de referirse también a determinadas relaciones de naturaleza patrimonial, de por sí importantes, más siempre referidas a la prosecución de los fines sociales e íntimos que orientan a la organización familiar. Se conjugan en la ley el propósito de asegurar la función social de la familia y el propósito de armonizar sus relaciones patrimoniales, así como el de otorgarle un mínimo de garantía para su adecuada subsistencia.
El patrimonio familiar puede constituirse sobre los siguientes bienes:
• Las casas de habitación,
• Los predios o parcelas cultivables, y
• Los establecimientos industriales y comerciales que sean objeto de explotación familiar. (Art. 353)
Por lo tanto no pueden constituirse en patrimonio familiar bienes consistentes, por ejemplo, en acciones o títulos de crédito, o cualesquiera otros no especificados en la ley.
a. DEFINICIÓN
CC Art. 352. Concepto. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.
b. CLASES
• Voluntario y
• Judicial
CC Art. 354. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.
También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.
CC Art. 360. Obligación de constituir patrimonio. Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.
a. REQUISITOS LEGALES PARA SU CONSTITUCIÓN
CC Art. 361. Aprobación judicial. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fije el Código Procesal Civil y Mercantil.
Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y bastará esta calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable.
b. VALOR MÁXIMO
CC Art. 355. (Valor máximo del patrimonio). No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución.
Cuando el valor de los bienes afectos halla sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a ese valor, sujetándose la ampliación al mismo procedimiento que para su constitución.
c. TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
CC Art. 363. El patrimonio familiar termina:
1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;
3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y
5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.
a. PATRIMONIO FAMILIAR A PLAZO FIJO
CC Art. 364. El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de diez años.
b. REGULACIÓN LEGAL: Código Civil, del artículo 352 al 368
18. DEL REGISTRO CIVIL
a. DEFINICIÓN
Es el conjunto de libros o la oficina pública donde se hace constar auténticamente los hechos relativos al estado civil de las personas.
CC Art. 369. El Registro Civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas
b. EVOLUCIÓN
El Registro Civil como tal, lo encontramos en la edad media, su antecedente más directo lo constituye el Registro Parroquial de la Iglesia Católica en el siglo XIV. La Iglesia Católica tomó inicialmente la idea grecorromana de asentar los actos más importantes de la vida de los feligreses (nacimientos, matrimonios y muertes), se encargó la función a cada uno de los párrocos locales. El acta más antigua data de 1478.
En las actas registradas antiguamente encontrábamos las de bautizo, en donde se registraban los nombres de los padrinos, quienes se obligaban a reemplazar a los padres del ahijado en necesidad. Los registros matrimoniales, en donde se establecían jerarquía y diferenciación frente a las uniones no bendecidas por el sacramento del matrimonio. El registro de defunciones que se limitó a borrar del registro de los feligreses a los fallecidos, detallando las circunstancias y ubicación de su lugar de sepultura.
Las autoridades civiles aprovecharon la ventaja de estos registros religiosos, otorgándoles plena fe a los asientos que constaban en los libros de las parroquias.
En el periodo de la reforma religiosa y surgimiento de una tendencia evangélica, se originó un gran problema con el registro, puesto que los registros católicos no estaban en disposición de los protestantes. La separación entre el Estado y la Iglesia y el surgimiento de poderes temporales como mejor cimentación, institucionalizaron el matrimonio laico o civil, el divorcio y la adopción, circunstancias no admitidas por la Iglesia, obligando al Estado a considerar su secularización, llevando controles independientes de los datos relativos al estado civil de las personas, estableciéndose asimismo la libertad de culto.
Registro es una palabra latina que se deriva de REGESTATORUM = lugar desde donde se puede registrar o ver algo. También del latín REGESTATUS, de REGERE = notar o copiar.
c. PRINCIPIOS QUE LO FORMAN
El tratadista Roca Saste, considera que los principios registrales son la orientación capital, las líneas directrices del sistema, la serie sistemática de bases fundamentales y el resultado de sintetización o condensación del ordenamiento jurídico registral. Estos principios sirven de guía, economizan preceptos, facilitan la comprensión de la materia y convierten a la investigación jurídica en científica.
Como principios generales se pueden citar los siguientes:
1. DE INSCRIPCIÓN:
Por cuya virtud se determina la eficacia y el valor principal del asiento del Registro Civil frente a otro medio de prueba.
En el código civil en el artículo 371, primer párrafo se lee, "las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas"
2. DE LEGALIDAD:
Según el cual los títulos y documentos determinantes de las inscripciones deben sufrir la calificación registral, a través de la cual el registrador aprecia, analiza, determina y declara la legalidad de fondo y forma de los títulos y documentos que se presentan al Registro, con el objeto de aceptarlos o rechazarlos, indicando los motivos y la ley en que se funda.
3. DE PUBLICIDAD:
Este principio nos indica que los inscritos en el Registro Civil, se entiende conocido por todos y por lo tanto nadie puede alegar ignorancia de lo que consta en sus asientos.
De conformidad con el artículo 388 del código civil, se deduce que la publicidad es la facultad que tiene toda persona de conocer el contenido de los libros del Registro, lo cual puede hacerse por el examen personal en los libros de las oficinas del Registro o por certificaciones que extiende el Registrador Civil.
4. DE AUTENTICIDAD O DE FE PÚBLICA:
Según el cual las instituciones gozan de una fuerte presunción de veracidad, pues, lo auténtico del documento o acta del Registro viene de la fe pública que el Registrador imprime a los actos que autoriza.
El código civil en el artículo 375 nos indica que, "el Registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de sus funciones que le son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no prueba que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones en las actas del Registro".
5. DE UNIDAD DEL ACTO:
Según el cual la inscripción con todos sus requisitos, como la calificación de documentos, el asiento del acta, las firmas, las anotaciones y los avisos, integran un solo acto registral y debe producirse en el mismo momento sin interrupción.
6. DE GRATUIDAD:
De conformidad con el cual las inscripciones son gratuitas, principio contenido en el artículo 388 del código civil.
Art. 388. Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas.
Cualquier persona puede obtener certificaciones de los actos y constancias que contengan.
Las certificaciones que expidan los registradores pagarán el honorario fijado en el arancel que regula esta materia, debiendo Insertarse en ellas todas las notas marginales que contenga la partida.
a. FUNCIONES
Utilidad del Registro Civil. Actualmente se concibe el Registro Civil como un organismo que desde el punto de vista sustantivo tiene a su cargo el cumplimiento de dos funciones fundamentales: LA FUNCIÓN JURÍDICA y LA FUNCIÓN ESTADÍSTICA.
JURÍDICAS:
Las que se refieren precisamente a la inscripción legal de la familia.
CC Art. 370. El Registro Civil efectuará las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas.
ESTADÍSTICAS:
Esta función del Registro Civil es indirecta pero importante como organización rectora de los datos básicos de la persona y de la familia.
b. CLASES DE ASIENTOS EN EL REGISTRO CIVIL
Cada libro está formado por los asientos, actas o partidas asentadas en ellos y debidamente autorizados por el encargado del registro.
En dichos libros se distinguen dos tipos principales de asientos que pueden ser:
o INSCRIPCIONES PRINCIPALES O BÁSICAS: Son las que abren folio en cada uno de los libros.
o INSCRIPCIONES MARGINALES: Que se consignan al lado de las principales, en las que se basan y apoyan.
También existen las anotaciones y las notas de referencia, que se ordena poner al margen de algunas inscripciones principales, para facilitar la publicidad del registro o para hacer constar la existencia de hermanos del mismo nombre.
CANCELACIONES: Son los asientos con la finalidad exclusiva de declarar la ineficacia de otro asiento.
En el Registro Civil se efectuarán las inscripciones de:
1. NACIMIENTOS
Se inscribirán al margen:
a. cambios de nombre
b. rectificaciones
c. cambios del estado civil
d. identificación de personas
e. existencia de hermanos con el mismo nombre
2. DEFUNCIONES
3. MATRIMONIOS
Notariales, municipales o consulares.
a. Capitulaciones matrimoniales. Se inscribirán al margen:
o Las modificaciones, liquidación y cambio del régimen económico.
o Insubsistencia y nulidad del matrimonio.
o Divorcio.
o Separación y reconciliación posterior.
1. RECONOCIMIENTO DE HIJOS
2. TUTELAS, PROTUTELAS Y GUARDAS
Discernimiento del cargo. Se inscribirán al margen:
o Remociones.
o Suspensiones.
o Aprobación de liquidación de cuentas.
1. EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y NATURALIZADOS
2. ADOPCIONES
Se inscribirán al margen:
o Revocaciones
o Rehabilitaciones
1. UNIONES DE HECHO
Se inscribirán al margen:
o La separación.
o El cese de la unión de hecho.
1. PERSONAS JURIDICAS
a. CONSIDERACIONES GENERALES
2. El Registro es una institución que depende de la Municipalidad respectiva, desligándolo de la sujeción a otras autoridades administrativas.
3. El Registrador será nombrado por el Consejo Municipal, salvo en los lugares donde no sea necesario el nombramiento especial de Registrador, ejercerá el cargo el Secretario de la Municipalidad.
4. El Registrador en la Capital y en las Cabeceras deberán ser en lo posible Abogados y Notarios y, quedar comprendidos en los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 373 del Código Civil.
5. El Registrador en el ejercicio de las funciones propias goza de fe pública y es responsable por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones en las actas del registro, salvo prueba en contrario.
6. La vigilancia e inspección de los registros inmediatos inferiores estará a cargo del Registrador Civil de la Capital y los registradores de las demás cabeceras departamentales.
7. En caso de error, omisión o equivocación que no entrañare alteración del concepto, se puede rectificar por medio del convenio entre las partes; y, si fuere de fondo existe el procedimiento voluntario (judicial o notarial) para la rectificación de la partida (artículo 443 del CPCyM y 23 del Dto. 54-77 de Jurisdicción Voluntaria).
8. Cada libro deberá cerrarse el treinta y uno de diciembre de cada año, con una razón que indique el número de actas que contiene y con la firma del registrador; procedimiento que deberá realizarse con cualquier libro que concluya antes de dicha fecha.
9. Cada acta deberá llevar numeración cardinal y se extenderá en los libros autorizados, una a continuación de otra, por riguroso orden de fechas. Asimismo, deberá reunir los requisitos generales y los especiales que según la inscripción le corresponda.
10. En la partida de nacimiento de cada individuo será el eje principal, en cuyas anotaciones marginales indicarán aquellas modificaciones que correspondan en razón de su situación civil frente a las demás, son excepción de la establecida para los extranjeros y personas jurídicas.
a. REGULACIÓN LEGAL: Código Civil, del artículo 369 al 441
DEFINICIONES DERECHO CIVIL
11. DERECHO CIVIL
CONJUNTO DE NORMAS TÉCNICAS Y DOCTRINAS, DEDICADO A LA REGULACIÓN DE LOS ASPECTOS MAS FUNDAMENTALES DE LA VIDA HUMANA: PERSONA, FAMILIA Y PATRIMONIO.
12. PERSONA
ES TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES
13. PERSONALIDAD
ES LA INVESTIDURA JURIDICA QUE CONFIERE APTITUD PARA SER SUJETO DE DERECHO ACTIVO O PASIVO DE RELACIONES JURÍDICAS.
14. CAPACIDAD
ES LA APTITUD DERIVADA DE LA PERSONALIDAD QUE TODA PERSONA TIENE PARA SER TITULAR COMO SUJETO ACTIVO O PASIVO DE LAS RELACIONES JURÍDICAS.
15. INCAPACIDAD
DEFECTO O FALTA TOTAL DE CAPACIDAD DE APTITUD LEGAL PARA EJERCER DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.
16. ESTADO CIVIL
ES LA RELACIÓN QUE LA PERSONA INDIVIDUAL GUARDA CON SU FAMILIA, CON EL ESTADO Y CONSIGO MISMA.
17. NOMBRE
PALABRA O VOCABLO QUE SE APROPIA O QUE SE DA A UNA PERSONA O COSA, A FIN DE DIFERENCIARLA Y DISTINGUIRLA DE LOS DEMAS.
18. NOMBRE CIVIL
EL SIGNO ESTABLE DE INDIVIDUALIZACION QUE SIRVE PARA DISTINGUIR AL HOMBRE DE TODOS LOS DEMAS
19. PSEUDONIMO
ES EL NOMBRE EMPLEADO EN LUGAR DEL AUTENTICO, UTILIZADO ESPECIALMENTE POR LITERATOS Y OTROS COMO CONTACTO CON EL PUBLICO A MANERA DE PROPAGANDA.
20. SOBRENOMBRE
DENOMINACION ADICIONAL PARA DIFERENCIAR A DOS PERSONAS DEL MISMO NOMBRE (APODO)
21. DOMICILIO
ES EL LUGAR (casa/población) EN QUE SE HAYA ESTABLECIDA UNA PERSONA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS.
22. RESIDENCIA
ES LA CASA O MORADA DE HABITACION. SE DICE EN GENERAL POR CASA Y MAS SI SE HABITA EXCLUSIVAMENTE CON LA FAMILIA.
23. VECINDAD
ES UN VINCULO JURIDICO DE CARÁCTER REGIONAL
24. AUSENCIA
ES LA SITUACION DE QUIEN SE ENCUENTRA FUERA DEL LUGAR DE SU DOMICILIO SIN QUE SE SEPA SU PARADERO, SIN CONSTAR ADEMAS SIL VIVE O HA MUERTO Y SIN HABER DEJADO REPRESENTANTE LEGAL.
25. AUSENTE
ES LA PERSONA QUE NO ESTÁ PRESENTE EN UN MOMENTO DETERMINADO, EN UN LUGAR DONDE SE LE REQUIERE, CUYA PRESENCIA ES IMPORTANTE O NECESARIA.
26. DEPOSITARIO
ES AQUELLA PERSONA QLUE RECIBE DE OTRA, UNA COSA EN CALIDAD DE DEPOSITO, OBLIGANDOSE A CONSERVARLA E INCLUSO A INCREMENTARLA.
27. GUARDADOR
ES LA PERSONA, NOMBRADA JUDICIALMENTE PARA EJERCER LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL AUSENTE Y PARA LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE ESTE.
28. PERSONA JURIDICA, COLECTIVA O MORAL
ASOCIACIONES O INSTITUCIONES FORMADAS POR PERSONAS INDIVIDUALES, QUE REÚNEN SUS ESFUERZOS Y/O CAPITALES PARA LA CONSECUCIÓN DE UN FIN LÍCITO, QUE SON RECONOCIDAS COMO SUJETO DE DERECHO POR UN ORDENAMIENTO JURÍDICO.
29. PERSONA INDIVIDUAL, FÍSICA O CORPORAL:
CONSISTE EN EL CONJUNTO DE DEBERES Y DE DERECHOS SUBJETIVOS ATRIBUIDOS O IMPUTADOS A UN DETERMINADO SUJETO HUMANO.
CUESTIONARIO
DE LA FAMILIA, EL MATRIMONIO,
IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MAT.,
RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MAT.,
MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MAT.,
LA UNIÓN DE HECHO, PATERNIDAD Y FILIACIÓN y
EL PARENTESCO
1. Es el conjunto de personas ligadas entre sí por los lazos de parentesco:
FAMILIA
2. Es aquella institución que, asentada sobre el matrimonio enlaza, en una unidad total, a los cónyuges y sus descendientes que, presidida por los lazos de la autoridad sublimada por el amor y el respeto, se da satisfacción a la conservación, propagación y desarrollo de la especie humana en todas las esferas de la vida:
FAMILIA
3. Es una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre sí (Art. 78 código civil):
EL MATRIMONIO
4. En que se funda el matrimonio:
EN LA IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE AMBOS CÓNYUGES
5. Cuál es la naturaleza jurídica del matrimonio:
ES UNA INSTITUCIÓN SOCIAL
6. Clases de sistemas matrimoniales en Guatemala:
CIVIL Y RELIGIOSO
7. Clasificación doctrinal de sistemas matrimoniales:
RELIGIOSO, CIVIL, MISTO, RATO, CONSUMADO, SOLEMNE, ESPECIALES.
8. Matrimonios especiales según el código civil guatemalteco:
o POR PODER
o EN EL EXTRANJERO
o DE MENORES
o EN ARTÍCULO DE MUERTE
o MILITARES
1. Cuál es la primera condición necesaria para la validez del matrimonio:
LA CAPACIDAD DE LAS PARTES (mayoría de edad)
2. Qué funcionarios pueden autorizar el matrimonio:
o ALCALDES o concejales
o NOTARIOS en ejercicio
o MINISTROS DE CULTO autorizado (por gobernación)
3. Qué tipo de acta hace el notario al celebrar el matrimonio:
ACTA NOTARIAL
4. Qué tipo de acta hace el alcalde o un ministro de culto al celebrar el matrimonio:
ACTA ADMINISTRATIVA
5. Son las cosas que se entregan como promesa de matrimonio y que si no se celebra éste, solo hay obligación de devolver dichas cosas, objeto de esa promesa:
ESPONSALES
6. Es el obstáculo o dificultad, estorbo o traba que se opone a la realización de un fin o de una actividad:
IMPEDIMENTO
7. Son los hechos o circunstancias que constituyen obstáculos legales para la celebración del matrimonio:
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
8. Clasificación de los impedimentos matrimoniales por sus efectos:
DIRIMENTES E IMPEDIENTES
9. Clasificación de los impedimentos matrimoniales por su extensión:
ABSOLUTOS Y RELATIVOS
10. Obstáculo canónico o legal que se opone a la celebración del matrimonio o que lo anula si esta ya se celebró:
IMPEDIMENTO DIRIMENTE (absoluto)
11. Es el opuesto a la celebración del matrimonio que resulta ilícito pero no nulo entre ciertas personas si ya se ha contraído:
IMPEDIMENTO IMPIDIENTE (relativo)
12. Constituyen causales de cuya virtud se produce la invalidación del matrimonio:
IMPEDIMENTO DIRIMENTE
13. Prohibiciones de la ley para la celebración del matrimonio, pero que no entrañan su nulidad en la hipótesis de que se efectúe a pesar de la prohibición a que esté sometido:
IMPEDIMENTO IMPIDIENTE
14. Quienes tienen impedimento absoluto (dirimente) para contraer matrimonio (art. 88 CC):
o Los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral, los hermanos y medio hermanos,
o Los ascendientes y descendientes que haya estado ligados por afinidad, y
o Las personas casadas y las unidas de hecho con personas distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión.
15. Significa que el matrimonio no existe, no subsiste:
INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONO
16. Qué ocurre si el matrimonio se celebra aún a pesar de existir un impedimento absoluto (dirimente):
EL MATRIMONIO ES INSUBSISTENTE, ABSOLUTAMENTE NULO. NO NACE A LA VIDA JURÍDICA.
17. Quiénes puede hacer la declaratoria de insubsistencia del matrimonio:
Puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público
18. Cómo se regula el régimen económico del matrimonio:
POR MEDIO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
19. Es el estatuto que regula los intereses de los esposos entre sí, es decir, valorados económicamente y en sus relaciones con terceros:
RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
20. Contrato de bienes con ocasión del matrimonio:
CAPITULACIÓN MATRIMONIAL
21. Son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio:
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
22. Clases de regímenes económicos matrimoniales en Guatemala:
o COMUNIDAD ABSOLUTA
o SEPARACIÓN ABSOLUTA
o COMUNIDAD DE GANANCIALES
23. Todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el mat.:
COMUNIDAD ABSOLUTA
24. En este régimen cada cónyuge conserva los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos:
SEPARACIÓN ABSOLUTA
25. El marido y la mujer conservan los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, pero harán suyos por mitad, al disolverse el matrimonio, los frutos de dichos bienes deducidos los gastos:
COMUNIDAD DE GANANCIALES
26. Régimen subsidiario:
A falta de capitulaciones sobre los bienes, éste régimen supone adoptado el régimen de comunidad de gananciales
27. Cómo termina la comunidad de bienes (su disolución) art. 139 CC.:
o Por la disolución del matrimonio
o Por separación de bienes, y
o Por ser condenado en sentencia judicial firme, alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.
28. Cómo se modifica el matrimonio:
POR LA SEPARACIÓN
29. Cómo disuelve el matrimonio:
POR EL DIVORCIO
30. Es la interrupción de la vida conyugal sin ruptura del vínculo por acto unilateral de uno de los cónyuges o por mutuo acuerdo:
SEPARACIÓN
31. Es la causa modificativa del matrimonio en donde se interrumpe la vida en común, sin ruptura definitiva del vínculo, por acto unilateral de uno de los cónyuges, por acuerdo mutuo o por decisión judicial:
SEPARACIÓN
32. Es la ruptura de un matrimonio válido, viviendo juntos ambos esposos:
DIVORCIO
33. La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse por (clases de separación y de divorcio):
o POR MUTUO CONSENTIMIENTO
o MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA
34. Cuáles son los efectos propios de la separación:
o Subsistencia del vínculo conyugal
o El derecho del cónyuge inculpable a la sucesión intestada del otro cónyuge
o El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido
35. Cuáles son los efectos propios del divorcio:
o Disolución del vínculo conyugal
o Libertad para contraer nuevo matrimonio
o La mujer no podrá seguir usando el apellido del marido
36. Según el artículo 153 del CC, cual es la diferencia entre la separación y el divorcio:
LA SEPARACIÓN ES MODIFICATIVA DEL MATRIMONIO
EL DIVORCIO DISUELVE EL MATRIMONIO
37. Cuáles son los efectos civiles comunes de la separación y del divorcio (art. 159 CC):
o Liquidación del patrimonio conyugal
o Derecho de alimentos
o Suspensión o pérdida de la patria potestad (si se diera el caso)
38. Es una relación de hombre y mujer que luego de haber convivido por más de tres años y cumpliendo con los fines del matrimonio, se declara inscribiéndose en el Registro Civil:
UNIÓN DE HECHO
39. Ante quien puede hacerse la declaración de unión de hecho:
ANTE UN JUEZ, UN NOTARIO, ALCALDE (o quien haga de sus veces)
40. Porqué no puede hacerse la declaración de una unión de hecho ante un ministro de culto:
Porque éste no puede faccionar el acta de la unión de hecho, además, por los principios que pregonan con respecto al adulterio.
41. Elementos de la unión de hecho:
o Subjetivo
o Objetivo
o Formal
42. Cuál es el elemento subjetivo de la unión de hecho:
Hombre y mujer y funcionario ante quien se declare la unión de hecho
43. Elemento de la unión de hecho que es la creación de un vínculo (que no es el matrimonio) para que al ser reconocido por la ley, produzca efectos de derechos y obligaciones similares al matrimonio:
ELEMENTO OBJETIVO
44. Cómo se hace constar la declaración de la unión de hecho:
En acta que levantará el alcalde, o en escritura pública o acta notarial de un notario
45. Que es lo que se declara bajo juramento, en la declaración de la unión de hecho:
o Nombres y apellidos
o Fechas de nacimiento
o Domicilio y residencia
o Profesión y oficio
o Día en que principió la unión de hecho
o Hijos procreados (nombres y edades)
o Bienes adquiridos durante la vida en común
46. Dentro de cuántos días siguientes a la declaración de la unión de hecho, deberá dar aviso al Registro Civil jurisdiccional, el alcalde o notario:
QUINCE DÍAS
47. Clases de unión de hecho:
o Por mutuo acuerdo
o Judicial
48. Clase de unión de hecho voluntario o por consentimiento de las partes:
POR MUTUO ACUERDO
49. Cómo se puede aceptar la declaración de la unión de hecho de los menores:
CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES O DEL TUTOR, O EN SU CASO, AUTORIZACIÓN DEL JUEZ
50. Cómo puede cesar la unión de hecho:
POR MUTUO ACUERDO DE LAS PARTES, EN LA MISMA FORMA QUE SE CONSTITUYÓ, O POR CUALQUIERA DE LAS CAUSAS PARA EL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN. (en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente)
51. Ante quien deberá hacerse constar el cese de la unión de hecho:
ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL DOMICILIO DE LOS CONVIVIENTES O ANTE UN NOTARIO
52. El matrimonio es un acto constitutivo, mientras que la unión de hecho es:
UN ACTO DECLARATIVO
53. La unión de hecho se hace constar en acta o en escritura, el matrimonio:
SÓLO EN ACTA
54. Para celebrarse el matrimonio hay voluntad de las partes, mientras que para la declaración de la unión de hecho:
PUEDE SER SOLICITADA POR UNA SOLA DE LAS PARTES
55. Qué responsabilidades surgen cuando la unión de hecho cesa:
LAS MISMAS RESPONSABILIDADES COMO EN LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
56. Es la relación de los hijos con respecto a los padres:
FILIACIÓN
57. Vínculo legal, natural o moral que une a un padre con el hijo:
PATERNIDAD
58. Clases de filiación según nuestro código civil:
o MATRIMONIAL
o EXTRAMATRIMONIAL
o CUASIMATRIMONIAL
o CIVIL O ADOPTIVA
59. Filiación que nace o se da a consecuencia de la realización del matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable:
FILIACIÓN MATRIMONIAL
60. Filiación que nace con los hijos procreados fuera del matrimonio o de la unión de hecho no declarada y registrada:
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
61. Filiación que nace de la unión de hecho (ya declarada):
FILIACIÓN CUASIMATRIMONIAL
62. Filiación que nace de la adopción:
FILIACIÓN CIVIL O ADOPTIVA
63. Vínculo jurídico que une a una persona con otra:
PARENTESCO
64. Clases de parentesco según nuestro código civil:
o POR CONSANGUINIDAD
o DE AFINIDAD
o CIVIL
65. Parentesco que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor:
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD
66. Vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos:
PARENTESCO POR AFINIDAD
67. Parentesco que nace de la adopción y sólo se da entre el adoptante y el adoptado:
PARENTESCO CIVIL
68. Son parientes los cónyuges y qué grado forman?
SON PARIENTES PERO NO FORMAN GRADO
69. La computación del parentesco se hace por medio de:
LÍNEAS Y GRADOS
70. A qué se le llama "línea" en la computación del parentesco:
A LA SERIE NO INTERRUMPIDA DE GRADOS, O EL CONJUNTO DE LAS PERSONAS QUE DESCIENDEN UNA DE OTRA
71. Es la distancia que media entre dos parientes. Vínculo entre dos individuos formando una generación:
GRADO
72. Cómo se gradúa el parentesco:
POR EL NÚMERO DE GENERACIONES (cada generación es un grado)
73. La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común forman:
LÍNEA
74. Cuándo la línea es recta dentro del cómputo del parentesco:
CUANDO LAS PERSONAS DESCIENDEN UNAS DE OTRAS
75. Cuándo la línea es colateral o transversal dentro del cómputo del parentesco:
CUANDO LAS PERSONAS PROVIENEN DE UN ASCENDIENTE COMÚN, PERO NO DESCIENDEN UNAS DE OTRAS
76. Cómo concluye el parentesco de afinidad:
CON LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Cuestionario sobre
La patria potestad
La adopción
La tutela
Los alimentos
Patrimonio familiar
El registro civil
1. Conjunto de derechos, deberes y obligaciones que corresponde a los padres y que la ejercen en forma bilateral en cuanto a los bienes y en sí como personas de sus hijos menores:
PATRIA POTESTAD
2. Es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptado toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona (Art. 288 CC):
ADOPCIÓN
3. Institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona o patrimonio de los que por su incapacidad legal están imposibilitados a gobernarse por si mismo:
TUTELA
4. Es la asistencia que por ley, contrato o testamento se da a algunas personas para su manutención y subsistencia, esto es para comida, bebida, vestido, habitación, recuperación de la salud y además de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad:
LOS ALIMENTOS
5. Es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia (Art. 353 CC):
PATRIMONIO FAMILIAR
6. Es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas:
EL REGISTRO CIVIL
7. Contenido de la patria potestad:
1. CUIDAR
2. SUSTENTAR
3. EDUCAR
4. CORREGIR
5. RESPONSABILIDAD
6. REPRESENTAR LEGALMENTE EL MENOR
7. ADMINISTRAR SUS BIENES
8. APROVECHAR (EN LO LOBORAL, LEGALMENTE)
8. ¿Por quién serán administrados los bienes de los hijos, cuando los padres de éstos sean menores de edad?
POR LA PERSONA QUE TUVIERE LA PATRIA POTESTAD O LA TUTELA SOBRE EL PADRE (Art. 257 CC)
9. ¿Quién ejerce la patria potestad sobre el hijo adoptivo?
ÚNICAMENTE LA PERSONA QUE LO HAYA ADOPTADO (Art. 258 CC)
10. La patria potestad se suspende por: (Art. 273)
POR AUSENCIA DEL QUE LA EJERCE, DECLARADA JUDICIALMENTE
POR INTERDICCIÓN DECLARADA EN LA MISMA FORMA
POR EBRIEDAD CONSUETUDINARIA, Y
POR TENER EL HÁBITO DEL JUEGO O POR EL USO INDEBIDO Y CONSTANTE DE DROGAS O ESTUPEFACIENTES
11. La patria potestad se pierde por: (Art. 274)
o POR COSTUMBRES DEPRAVADAS O ESCANDALOSAS DE LOS PADRES, DUREZA EXCESIVA EN EL TRATO DE LOS HIJOS O ABANDONO DE SUS DEBERES FAMILIARES,
o POR DEDICAR A LOS HIJOS A LA MENDICIDAD O DARLES ÓRDENES, CONSEJOS, INSINUACIONES Y EJEMPLOS CORRUPTORES,
o POR DELITO COMETIDO POR UNO DE LOS PADRES CONTRA EL OTRO, O CONTRA LA PERSONA DE ALGUNO DE SUS HIJOS,
o POR LA EXPOSICIÓN O ABANDONO QUE EL PADRE O LA MADRE HICIEREN DE SUS HIJOS, PARA EL QUE LOS HAYA EXPUESTO O ABANDONADO, Y
o POR HABER SIDO CONDENADO DOS O MÁS VECES POR DELITO DEL ORDEN COMÚN, SI LA PENA EXCEDIERE DE TRES AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO.
o CUANDO EL HIJO ES ADOPTADO POR OTRA PERSONA.
1. Elementos subjetivos en la adopción:
ADOPTANTE Y ADOPTADO
2. Clases de adopción:
o PLENA, y
o SIMPLE
1. Que clase de adopción contempla el Código Civil guatemalteco en su artículo 229?
ADOPCIÓN SIMPLE
2. ¿Cómo se establece la adopción? Art. 239:
POR ESCRITURA PÚBLICA, PREVIA APROBACIÓN DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENTE.
3. Formas de cesación o terminación de la adopción (Art. 246):
o POR MUTUO CONSENTIMIENTO
o POR REVOCACIÓN
1. ¿Por qué en la tutela todos estamos obligados?
PORQUE ES UN CARGO PÚBLICO
2. ¿Cada cuanto se hacen los pagos de la tutoría?
ANUALMENTE
3. ¿Quiénes pueden excusarse de la tutela y protutela? Art. 317 CC
1. LOS QUE TENGAN A SU CARGO OTRA TUTELA O PROTUTELA;
2. LOS MAYORES DE SESENTA AÑOS;
3. LOS QUE TENGAN BAJO SU PATRIA POTESTAD TRES O MÁS HIJOS;
4. LAS MUJERES;
5. LOS QUE POR SUS LIMITADOS RECURSOS NO PUEDAN ATENDER EL CARGO SIN MENOSCABO DE SU SUBSISTENCIA;
6. LOS QUE PADEZCAN ENFERMEDAD HABITUAL QUE LES IMPIDA CUMPLIR LOS DEBERES DE SU CARGO; Y
7. LOS QUE TENGAN QUE AUSENTARSE DE LA REPÚBLICA POR MÁS DE UN AÑO.
4. Poder otorgado por la ley, la voluntad de los padres, o el juez, para la protección de los menores indefensos o del incapacitado:
LA TUTELA
5. Elementos subjetivos de la tutela:
o TUTOR
o PROTUTOR
o PUPILO
1. Persona menor sobre la que se ejerce la tutoría o protutoría, que no se halle bajo la patria potestad o del mayor en estado de interdicción:
PUPILO
2. Persona que se encarga de la vigilancia de las acciones de representación y administración del pupilo y de sus bienes por parte del tutor (fiscalizador):
PROTUTOR
3. Persona que representa al menor o mayor interdicto, obra en su nombre, maneja su patrimonio, es nombrado como representante legal y su función es de interés público:
TUTOR
4. Clases de tutela:
o LEGÍTIMA
o TESTAMENTARIA
o JUDICIAL
o ESPECÍFICA y
o LEGAL
1. ¿A qué orden corresponde la tutela legítima de los menores? Art. 299:
o AL ABUELO PATERNO
o AL ABUELO MATERNO
o A LA ABUELA PATERNA
o A LA ABUELA MATERNA, y
o A LOS HERMANOS, el de mayor edad y capacidad.
1. ¿Cuándo es preferida la línea materna en lugar de la línea paterna para la tutela de los hijos?
CUANDO ÉSTOS SON FUERA DE MATRIMONIO
2. Clase de tutela que tiene lugar en el caso de que no exista la tutela testamentaria, y son llamados a ejercerla los parientes del menor:
TUTELA LEGÍTIMA
3. Clase de tutela que procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo:
TUTELA JUDICIAL
4. Clase de tutela que se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente para los hijos que estén bajo su patria potestad:
TUTELA TESTAMENTARIA
5. ¿quiénes son los tutores legales? Art. 308 CC:
LOS DIRECTORES O SUPERIORES DE ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA SOCIAL PARA MENORES O INCAPACITADOS
6. Comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad: (Art. 278)
LOS ALIMENTOS
7. Es la persona obligada a proporcionar alimentos (deudor):
ALIMENTANTE
8. Es la persona acreedora con derecho a recibir los alimentos:
ALIMENTISTA O ALIMENTARIO
9. Normalmente cuando finaliza la obligación de dar alimentos:
CON LA MAYORÍA DE EDAD
10. ¿Quiénes están obligados recíprocamente a darse alimentos? Art. 283
o LOS CÓNYUGES
o LOS ASCENDIENTES
o LOS DESCENDIENTES y
o LOS HERMANOS
1. Características de los alimentos:
o INDISPENSABLE
o PROPORCIONAL
o RECIPROCIDAD
o COMPLEMENTARIOS
o INEMBARGABLE
o IRRENUNCIABLE
o INSTRANSMISIBLE
o COMPENSABLES
o DIVISIBLE
o EXIGIBLE
o PERSONAL
o INTRANSIGIBLE
o MENSUAL Y ADELANTADA
o PREFERENTE
o INEXTINGUIBLE
1. Cuando una misma persona que no tenga fortuna suficiente para alimentar a tos o más alimentistas que tuvieren derecho, ¿en qué orden prestara los alimentos? Art. 285:
o A SU CÓNYUGE
o A LOS DESCENDIENTES DEL GRADO MÁS PRÓXIMO
o A LOS ASCENDIENTES DEL GRADO MÁS PRÓXIMO
o A LOS HERMANOS
1. ¿Sobre qué bienes puede constituirse patrimonio familiar?
o SOBRE CASAS DE HABITACIÓN
o PREDIOS O PARCELAS CULTIVABLES
o ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES O COMERCIALES
1. Clases de patrimonio familiar:
o VOLUNTARIO y
o JUDICIAL
1. ¿cuándo se puede constituir patrimonio familiar judicial? Art. 360
CUANDO HAYA PELIGRO DE QUE LA PERSONA QUE TIENE OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, PIERDA SUS BIENES POR MALA ADMINISTRACIÓN O PORQUE LOS ESTÉ DILAPIDANDO.
2. según el artículo 355 del CC, ¿cuál es el valor máximo para constituir patrimonio familiar?
CIEN MIL QUETZALES
3. ¿Cuál es el plazo fijo del patrimonio familiar? Art. 364 CC
NO MENOR DE DIEZ AÑOS
4. Funciones fundamentales del Registro Civil:
o JURÍDICA
o ESTADÍSTICA
1. ¿A qué se refiere la función jurídica del Registro Civil?
A LA INSCRIPCIÓN LEGAL DE LA FAMILIA
2. Clases de inscripciones en el Registro Civil:
1. NACIMIENTOS
2. DEFUNCIONES
3. MATRIMONIOS
4. RECONOCIMIENTO DE HIJOS
5. TUTELAS, PROTUTELAS Y GUARDAS
6. EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y NATURALIZADOS
7. ADOPCIONES
8. UNIONES DE HECHO
9. PERSONAS JURÍDICAS
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