REGISTRO DE DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

REGISTRO DE DOCUMENTOS OTORGADOS
EN EL EXTRANJERO
*Dr. Francisco Villagrán Kramer

En la medida que el Notario guatemalteco tiene una activa intervención en el proceso de registro de documentos otorgados en el extranjero, resulta pertinente esclarecer los alcances de dicha intervención y los requisitos legales que pata ese efecto debe cumplir, así corito, el estatuto legal bajo el cual los Registros Públicos admiten para su inscripción los documentos otorgados o autorizados en el extranjero.

Dos situaciones distintas se presentan de acuerdo con la ley, la primera: la autorización de setos o tratos en el extranjero, por Notarios guatemaltecos y que requieren, para su eficacia legar de su presentación o inscripción en los registros Públicos, 1a. segunda, el registre de documentos otorgados en el extranjero, propiamente, que requieren de la intervención de Notarios guatemaltecos, dan posterioridad a su otorgamiento, para que surtan sus efectos.
Ambas serán objeto de análisis, más reduciendo el espectro de examen, al caso de los Registros de la Propiedad, de Poderes o Mandatos y de Marcas y Patentes. Excluimos, por lo consiguiente,
el régimen de registro civil y del registro mercantil por ajustarse en términos generales a los requisitos y procedimientos antes señalados.

Las dos situaciones planteadas están relacionadas con las normas del derecho internacional privado guatemalteco, en especial, los factores de conexión referentes al lugar del otorgamiento
del actos o contrato, al de la ejecución de los mismos y desde luego, el orden público guatemalteco. Por lo consiguiente se analiza en primer término lo relativo a la ley del lugar donde se otorgan.

I. ALCANCE DE LA REGLA LOCUS REGIT ACTUM
En términos generales, los Registros Públicos de Guatemala admiten, para su inscripción, los documentos, actos y contratos otorgados; en el extranjero que hayan de surtir efectos legales en el país, siempre y cuando los mismos se ajusten, a: la ley del país de su otorgamiento o autorización, o alternativamente, a las leyes guatemaltecas, y que no sean contrarios al orden público guatemalteco. La referencia a, la ley del país donde se otorgan o autorizan no es de carácter imperativo, sino potestativo, por cuanto el derecho internacional- privado guatemalteco deja a los otorgantes, sean estos nacionales o extranjeros, en libertad de acogerse ya fuere a la ley extranjera que rige la forma, o a la ley guatemalteca.

El primer párrafo de los Principios, Generales de la Ley del Organismo Judicial. (Decreto No. 1762 del Congreso de la República), define lo anterior en los,' siguientes términos:

Las formas o solemnidades externos de cualquier documento en que se establezcan derechos u obligaciones, se regirán por las leyes del país donde se hubieren otorgado. Sin embargo, los guatemaltecos o extranjeros residentes fuera de la República, podrán sujetarse a los requisitos externos prescritos por las leyes guatemaltecas, en los casos en que. el acto o contrato deba ejecutarse en Guatemala la regla de conexión del derecho internacional privado guatemalteco tiene, pues, el alcance señalado, por cuanto el término utilizado podrán, permite a los otorgantes acogerse ya fuere a la ley del país donde el acto otorga; o bien, a la ley guatemalteca, en ello, el sistema guatemalteco se ciñe a la corriente predominante, de considerar la regla locus regla actum como voluntaria (1).

El carácter potestativo de la regla , locos regia actuin. ofrece, por otra parte, oportunidad para la intervención del Notario guatemalteco, al autorizar en el extranjero documentos, actos y contratos que hayan de surtir efectos en Guatemala, así como, ésta es obligada, en nuestro país tratándose de documentos, actos y contratos autorizados u otorgados en el extranjero, para los, efectos de su presentación a los Registros correspondientes. La regla locos a que nos. referimos, es aplicable únicamente a la forma, o como lo señala la ley, para las «solemnidades externas», por cuanto para que surta efectos legales en Guatemala el acto o contrato, además de su validez intrínseca conforme a la tes loci celebrations no deberá ser contrario al orden público guatemalteco, esta segunda limitación nos coloca en terrenos de la ejecución, por lo que examinaremos más adelante.

II. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO ANTE NOTARIOS GUATEMALTECOS
La tesis de que, -tanto nacionales como extranjeros podían en el exterior solicitar la intervención de funcionarios diplomáticos y consulares guatemaltecos, para, el efecto de autorizar o legalizar documentos públicos que surtirían efectos en Guatemala, así como actos y contratos de derecho privado, estuvo por largos años condicionada a que dichos funcionarios, fueren Notarios Públicos, excluyéndose, así del ejercicio del Notariado, a los funcionarios que no tenían esa calidad. El reducido número de Notarios nombrados para tales cargos hizo en gran parte, inoperante el mecanismo legal establecido, e incluso; a que se prestaran a discusión los escasas actos o contratos autorizadas por, notarios guatemaltecos que desempeñaban cargos diplomáticos.

Ante estos destaca el proceso judicial que es el ramo civil se siguió ante los Tribunales de Justicia, demandándose la nulidad de una escritura publica de compra-venta autorizada en México, por el Ministro Consejero de la Embajada de Guatemala, en su calidad de 'Notario Público', y aduciéndose que 'los Ministros Consejeros' no tenían :calidad de «agentes diplomáticos» ya que' la ley reconocía' el ejercicio de la función notarial en el extranjero, únicamente a quienes tenían carácter ó 'calidad' de «agentes diplomáticos»: y el Ministro Consejero no la tenía conforme a 'las, normas del derecho internacional', sino tan sólo los Jefes de Misión (embajadores Ministros Plenipotenciarios) y los Secretarios. El caso, no quedó dilucidado por haberse, producido arreglo entre las partes aun cuando cabe decirlo, la acción no hubiere: prosperado por el, hecho de que los; Ministros Consejeros sí, tienen calidad de agentes diplomáticos, pero lo, traemos a cuenta para ejemplificar las situaciones a que dio lugar. La situación a que nos referimos se modificó por iniciativa del colega Gregorio Prem Beteta drásticamente, a partir del 2 de julio de 1988, al emitirse por el Congreso de la República, el Decreto 1782. La iniciativa consistió en que, aparte de conservar la 'modalidad' de autorizan actos y contratos en el extranjero, por funcionarios diplomáticos y cónsules de carrera, cuando sean Notarios, se hizo extensiva a todos los Notarios guatemaltecos, esta Meciendo, para el efecto, los requisitos legales a cumplirse. Los antecedentes del caso ofrecen interés, por lo que brevemente los mencionaremos.

A. ANTECEDENTES
El Licenciado Prem Beteta consultó al autor 'de este estudio, quien desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Integración Económica y Derecho Comparado en ,Universidad del El Salvador,' sobre la variante que deseaba introducir, en su calidad de Diputado al Congreso Nacional. La preocupación principal se centraba sobre las dificultades que en la práctica ofrecía el anterior sistema dentro de 'los marcos de un esquema de integración' económica regional, principalmente, 'dentro' del mercado común centroamericano, buscando un camino más expedito que el de un tratado internacional, que de por sí toma tiempo y tiene neceas que considerar otros aspectos. En adición a ello, el ejercicio- de la función, notarial en el extranjero estaba condicionado al desempeño de un cargo diplomático o consular, y se basaba en la antigua ficción de exteriorialidad, caída en desuso, y en, todo ;caso, abandonada en pro. de las inmunidades inherentes a los agentes diplomáticos y con lo que la función notarial dejó también de tener un carácter exterritorial asociado al de la sede de la misión diplomática, más conservándose como una de las funciones consulares.
De esta suerte, las; consideraciones del autor, relacionadas a un mecanismo expedita para los sistemas desintegración económica a los que pudiere pertenecer Guatemala, fueron enfocadas por el Licenciado Premi Beteta con visión más amplia, mas siempre limitando la actuación del Notario guatemalteco en el extranjero, a que el acto o contrato hubiere de surtir sus efectos, en Guatemala.

El, segundo párrafo del Principio General 19, de la Ley del Organismo judicial, recoge pues, la nueva: variante en los, siguientes términos:
«Los funcionarios diplomáticos y cónsules 'de carrera, cuando sean Notarios, quedan facultados ' para guiar esos actos y contratos. Así los Notarios guatemaltecos. podrán autorizarlos, y. lo harán en papel simple, surtiendo sus efectos legales a partir de la fecha el que frieren
protocolados en Guatemala. 'La protocolación podrá hacerse por, sí y ante sí, por el Notario que haya autorizado el documento' o por otro Notario a solicitud del portador del mismo».

REQUISITOS
Puede observarse que el acto o contrato autorizado- por un Notario guatemalteco en el, extranjero, no surte sus efectos legales en ese momento y en razón directa de dicho acto, sino a partir de la fecha de protocolación en Guatemala. De esta manera, los actos y contratos autorizados por un Notario guatemalteco en el extranjero están condicionados a cumplimiento de dos formalidades especiales, así:

a) La primera, a cumplir las formalidades o solemnidades que el Código de Notariado, en vigor, y restantes leyes de Guatemala exigen; para la autorización de cualquier marrar ente público o su legalización, es decir, las que debe observar en el 'territorio nacional; con la opción del tipo de papel empleado al efecto, que en este caso, es simple, como lo dice la ley.

b) Que el acto o contrato autorizado en, el extranjero fuere protocolado en Guatemala, por el mismo Notario u otro a , quien le solicite el o del instrumento. En cuanto a otros requisitos, el Notario guatemalteco debe tener presente lo 'relativo a la capacidad de los otorgantes, que para él se establece conforme a la ley del domicilió de los mismos y tomando como factor de conexión para determinar el domicilio, si el lugar de, residencia constituyen el domicilio.(2).
Finalmente, el precepto parecería restringir la intervención del: Notario a los casos de eres residentes en el extranjero, pero dados los fines de la institución, tal interpretación restrictiva, no es admisible.

ÁMBITO TERRITORIAL
La institución es pues, no solo novedosa. en el medio latinoamericano sino sumamente útil para los guatemaltecos que se encuentren en el extranjero, y los propios extranjeros, cuando el. acto o contrato -deba surtir- sus efectos en Guatemala. Esto último lo recalcarnos, por cuanto la eficacia legal del mecanismo en otros países depende enteramente de las reglas de derecho internacional privado que hubieren incorporado a sus sistemas le, Bales. El Notario guatemalteco tiene, por lo consiguiente, que ser 'cuidadoso en calificar previamente, no sólo lo relativo a la capacidad de los otorgantes y las personerías que ejerce también, el ámbito territorial el acto ó contrato surtir sus efectos legales. Si este fuere -mayor que el de Guatemala, necesariamente tendrá que, advertir a los otorgantes de cualesquiera problemas que puedan prestarse entre ellos, la posible de efecto legal fuera de Guatemala y buscar compaginar las ordenes legales, satisfaciendo en todo caso; exigencias en fondo que ,establecen esos otros ordenamientos lado, atención básicamente, al carácter fines de la nueva institución. Pero, el acto o contrato surtirá sus efectos únicamente en Guatemala, sedo, ademo, requisito su inscripción en los Registros Públicos, el cumplimiento de las formalidades, de forma y fondo establecidos por la ley de Guatemala bastarán para tales menesteres y efectos. En razón de que el acto o contrato, una vez autorizado en el extranjero, debe ser protocolado en Guatemala, previamente a su presentación e inscripción en los Registros Públicos, no es del caso analizar tales aspectos, por cuanto son suficientemente conocidos. Sin embargo, el Notario debe tener, presente lo relativo al régimen impositivo a observar y los avisos que debe dar el Archivo General de Protocolos conforme al artículo 193 del Decreto 1792.

El sistema comentado, no ofrece pues, problema alguno en cuanto al registro de los documentos otorgados en el extranjero, toda vez que se aplica al registro de mandatos o poderes, testamentos, contratos que requieren de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble
así como otros actos que demandan su inscripción en el Registro civil: (reconocimiento de hijos, capitulaciones matrimoniales, identificación de personas, etc., etc.), y en Registro Mercantil.

III. REGISTRO DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS
La norma general que establece los casos en :que procede la inscripción en el Registro de la Propiedad, contenida en, el Articulo 1125 del Código Civil (titulo* que acrediten el dominio de inmuebles
y derechos' reales impuestos sobre los mismos,' traslativos de dominio, y en los que se constituyan, reocan, modifiquen o extingan derechos , de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar,' hipoteca,- servidumbre y cualesquiera otros derechos reales - sobre inmuebles; los contratos de promesa, así como los actos y con tratos de fideicomiso, capitulaciones matrimoniales, propiedad horizontal, prendas comunes, agrarias, ganaderas, industriales. o' comerciales, etc...), es aplicable en igual forma a los , instrumentos o títulos otorgados o expendidos en país extranjero. El artículo 1126 del Código Civil prescribe a este respecto:

«Se inscribirán asimismo en el Registro, los instrumentos o títulos expresados en el artículo anterior, otorgados o expedidos en país extranjero, que reúnan los requisitos necesarios para hacer fe en juicio, y las providencias o sentencias firmes pronunciadas- en el extranjero,
cuando se, hayan mandado cumplimentar por los tribunales de la República y afecten, derechos reales».

Se observa de inmediato que el precepto trascrito condiciona los instrumentos y títulos que afecten derechos reales, otorgados en el extranjero, a que éstos reúnan los requisitos necesarios para hacer fe en juicio, y tratándose de providencias o sentencias, que igualmente afecten derechos reales, a que se hayan mandado cumplimentar por los tribunales de la Repúblicas. Uno, es por lo tanto el régimen aplicable a los instrumentos y títulos que afecten derechos reales y otro el que corresponde a las providencias y sentencias de tribunales extranjeros, que requieren de exequatur o auto pariatis (3).

1. Documentos o títulos que afecten derechos reales.
El precepto exige que estos documentos reúnan los requisitos necesarios para hacer fe en juicio. 14 ley no establece al se trata de documentos que hacen plena o semiplena prueba, sino simplemente fe en juicios. De ahí que tal norma deba corregirse con el artículo 190 del Código Procesal Civil y Mercantil que, el efecto estipula: Documentos otorgados en el extranjero. Art. 190. - -- Los documentos otorgados en el extranjero producirán sus efectos en Guatemala, si reúnen los requisitos siguientes:

l°. Que, en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país de donde proceden o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares de conformidad con las leyes de esta República; y,
2°. Que el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala.
La admisibilidad de un documento otorgado en- el extranjero en juicio así como para los efectos de su inscripción en el, Registró de la Propiedad y otros Registros Públicos, debe satisfacer los dos requisitos antes puntualizados, amén de otros estrictamente formales, y cuyo cumplimiento u observancia son básicamente responsabilidad del Notario Público, legalización consular, etc.).

El Notario guatemalteco desempeña en este forma .y en este sentido un rol importante, por cuanto de acuerdo con las- más recientes; reformas, el llamado pase de ley» o exequatur. que antes concedía la Corte Suprema de Justicia a los documentos otorgados en el extranjero, para luego ser objeto de inscripción en los Registros Públicos, corresponde ahora otorgarlo a los Notarios Públicos. El Notario guatemalteco a parte de las funciones propias del notariado, tiene hoy en día, otras, que con anterioridad correspondía a los órganos jurisdiccionales, cual en la que comentamos, toda vez que de conformidad con la nueva legislación las autoridades deben actuar con base en los respectivas testimoniales que extiendan los Notarios. Para mejor ilustrar el régimen aplicable, transcribimos el titulo II, Capítulo 1 de la Ley del Organismo Judicial.

ARTICULO 190. -- Para que sean admisibles en, Guatemala los documentos provenientes del extranjero que deban surtir efectos en el país, debe ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Cuando los expresados documentes no estén, en idioma español, deberán ser traducidos por, traductor jurado autorizado en la República. En caso de no existir dicho traductor para de terminado idioma, serán traducidos por dos personas conocedoras de: ambos idiomas, bajo juramento y con legalización notarial de sus firmas.

ARTICULO 191. -- Además de los requisitos indicados en el artículo anterior, los poderes, así como los- documentos que proceda inscribir en el Registro Civil o en el de la Propiedad, deberán ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarán con base en los respectivos testimonios, que serán extendidos en papel sellado del menor valor, dando fe al notario de que el impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original.
Al revisar los protocolos notariales el director del Archivo General de Protocolos, hará constar en el acta respectiva si en los documentos protocolizados se han cubierto los impuestos legales correspondientes, y en 'caso' de que no hayan sida cubiertos dará aviso a las oficinas
fiscales respectivas para, los efectos legales.

ARTICULÓ 192. --- En los demás casos la protocolización será optativa para el interesado, pero los documentos no podrán ser retirados- del, expediente en que sean presentadas
originales, aun después de fenecido, salvo que no hayan sido determinantes para resolver, a juicio ; de la autoridad correspondiente. En todo caso se dejara en autos.
ARTICULO 193. --- Los notarios deberán dar aviso al Archivo General de Protocolos, dentro del término- de diez días, de cada protocolización que hagan de acuerdo con esta ley, indicada la, fecha y lugar en , que fue expedido el documento, funcionario que lo autorizó, objeto del, acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a quienes se refiera. El Archivo extenderá recibo por cada aviso y ilegales a índices anuales, por orden alfabéticos de los otorgantes.
La omisión de cada aviso hará. incurrir al notario en una multa de Q. 25.00 que impondrá el Presidente de la Corte Suprema de Justicia e ingresará a los fondos judiciales.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la obligación relativa al testimonio especial y el registro tiene poderes. El testimonio especial deberá contener trascripción integra del documento protocolizado.

ARTICULO 194. --- Previamente a Protocoliza, de un documento proveniente del extranjero o a su tráte cuando asea` presentado original, deberá reponerse por medio de timbres fiscales el impuesto, de papel y timbres que corresponda.

ARTICULO 195. -- Lo preceptuado en este capítulo no es aplicable la tos regidos por normas especiales, de orden interno o internacional, en todo aquello que se oponga a la no finalidad o régimen particular.

RÉGIMEN IMPOSITIVO
Aparte de los elementos formales que se precisan con claridad en, dicho cuerpo de leyes, estén otros; que -revisten singular importancia en el, medio legal guatemalteco, cual, es el régimen impositivo,' ya que, en, dos de los artículos transcritos se hace, mención a él. En el 191, se consigna que, el Notario dará fe de que el impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original y que el Director General del Archivo' de Protocolos hará 'constar si han cubierto los impuestos legales' correspondientes y en caso negativo, dará aviso a las oficinas fiscales respectivas para- los efectuados legales. En el artículo 194, vuelve a mencionarse. el régimen impositivo, señalando los casos de reposición por medió de timbres fiscales al impuesto de papel y Timbres que corresponde. Sobre el particular no puede pesar desapercibido que Guatemala, pese a tendencias renovadoras que se registren en el campo notarial, aun se aferra al impuesto documental, y que se satisface mediante papel sellado y, timbres fiscales por valor del uno y, medio por ciento de la cantidad mayor consignada en el documento o contrato, salvo excepciones estable expresamente, (poderes, documentos del registro civil, marcas y patentes, documenten de valor indeterminado, actas notariales,nombramientos de gerentes y representantes legales, etc...), que se rigen, por una tarifa diferente, el celo fiscal (común a todos los países desarrollados y en las vías de desarrollo), llega incluso a que las autoridades administrativas, y judiciales rehúsen admitir documentos, en los que no aparezca - que el respectivo, impuesto fue satisfecho en la ferina Y por la cantidad estipulada en la ley. La forma se refiere, al uso del papel sellado que, corresponde a la cantidad citada en el documento, y completado con, timbres, fiscales, debiendo el papel ser del quinquenio en vigor, o en todo caso,; habilitado por las autoridades fiscales, y los timbres fiscales, con el año al que corresponden, según aparezca este impreso en el propio timbre. La cantidad, como ya se indicó, salvo excepciones expresas, es el uno y medio por; ciento del valor mayor citado en el documento.

El Notario guatemalteco actúa en este sentido como agente o contralor fiscal, estando expuesto, por sus errores de apreciación fiscal u omisiones, aparte: de su responsabilidad solidaria, a multas bastante elevadas. La calificación y determinación del impuesto, que como tal hace, está por, lo tanto estrechamente asociada a su intervención como, Notario, Público en el proceso de protocolación y registro de documentos otorgados en, el extranjero. Las ventajas del sistema resultan en esta forma tener su contrapartida, no para los, otorgantes o lo interesados, sino para el propio Notario.

Por a parte debe señalarse que cuando el acto o contrato, en adición al impuesto documental, debe satisfacer otros impuestos, o contribuciones fiscales como por ejemplo, el impuesto de alcabala, tratándose de contratos que conlleven traslación de dominio sobas inmuebles, de donación, sociedades extranjeras o constituidas en el extranjero, el Notario debe dar el aviso correspondiente a las oficinas fiscales para que se liquide el respectivo impuesto, o éste, se perciba por las autoridades competentes, ya que este requisito, así como la trascripción de los comprobantes que acrediten el pago del impuesto territorial y las son contribuciones municipales, es aplicable le en igual forma a los instrumentos otorgados en el país.

Puede decirse, de consiguiente, que para los fines de registro y desde la perspectiva fiscal, existe una equiparación de derecho entre los documentos autorizados u otorgados en el extranjero, "con los, otorgados o autorizados' en Guatemala; ya que en ambos casos deben, cumplirse los dos requerimientos de orden fiscal. Los Registros Públicos pueden en esta, firmá rehusar la inseripeón o suspenderla, en tanto no se satisfagan las exigencias de orden fiscal, que por lo demás y como se la -visto, son comunes.

3°. Providencias sentencias extranjeras ;que afecten derechos reales.
Por lo que a las providencias y sentencias dictadas en el extranjero por tribunales competentes sé refiere, ya hemos visto que las, mismas son susceptibles de dar lugar a inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas, etc... en el Registró de la Propiedad; cuando se hayan mandado cumplimentar por los tribunales d la República y afecten derechos reales». (4) Sobre el particular, el capitulo II del título IV del Código Procesal Civil y Mercantil es ilustrativo, y por lo demás, explícito al respecto. En efecto dicho código estipula.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERA
Articulo 344. - Las sentencias dicta, das por tribunales extranjeros, tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por' los tribunales,
guatemaltecos.

CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN
Artículo 345. -Toda sentencia, extranjera tendrá -fuerza y podrá, ejecutarse en Guatemala, si las siguientes condiciones:
l°. Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una actividad personal, civil o mercantil 2°.Que haya, recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio
en Guatemala; 3°. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea licita en la república; 4°. Que sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado y
5°. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como auténtica.

JUEZ COMPETENTE Y REQUISITOS DEL TITULO
Artículo 30. -Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para conocer del juicio en que recayó. Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida al castellano, autenticadas las firmas, concedido el pase legal y solicitada su ejecución, se procederá como si fuere sentencia de los tribunales de la república.



RESTRICCIONES AL REGISTRO DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS
Ha quedado debidamente esclarecido que, en cuanto a la forma o solemnidades externas de los documentos otorgados en el extranjero, la legislación guatemalteca remite a la ley del lugar de' su otorgamiento, dejando en igual forma en libertad a los otorgantes para observar las formalidades prescritas por las leyes guatemaltecas, cuando el acto o contrato haya de surtir sus efectos en este país, y que son susceptibles de inscripción en los Registros Públicos cuando «hagan fe' en juicios, es decir, que aparte del elementó formal, el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala, fue problemas importantes se presentan en teoría y en la práctica en relación a este último punto, es decir, qué el acto o contrato no sea contrario a las leyes del país.

La primera, podría considerarse -de forma, y la segunda de fondo, siendo éstas respectivamente, cuándo y en qué casos el acto debe ser autorizado o legalizado por un Notario Público y cuando el acto o contrato no es contrario a las leyes de Guatemala.

REQUERIMIENTO DE AUTORIZACIÓN NOTARIAL
El exagerado formalismo ~ que antaño se observaba en cuanto a que la ley exigía escritura pública, autorizada por Notario, para loe actos o contratos otorgados en Guatemala y que, en igual forma se aplicaba a los actos o contratos del exterior, gradualmente fue cediendo en favor de una interpretación menos rígida de la lex locaexecutionis y dándole mayor alcance a la regla locos regit actum. En este sentido, la práctica se orientó en admitir los documentos provenientes del extranjero, para los cuales la ley guatemalteca exigía escritura pública, que fuesen autenticadas las firmas por Notario Público si tal formalidad la admitía - la ley del país de donde provenían , y la escritura pública, cuando así lo exigía como- requisito la propia ley del otorgamiento. Puede decirse que la actividad comercial impuso esta práctica, la que fue confirmada por los Tribunales de Justicia - tratándose de documentes o títulos de crédito (5), y extensiva incluso- al caso del testamento olografo, cuya validez declaré un Tribunal guatemalteco aún cuando la ley guatemalteca no admite dicha forma de testar (6). La correcta aplicación de la regia locus afianzó, pues escritura pública otorgada en, el extranjero ante Notario extranjero.

EL ORDEN PÚBLICO GUATEMALTECO
El segundo factor que puede restringir el-registro de documentos extranjeros está contemplado en el inciso 20. del articulo 190 del Código Procesal; Civil y Mercantil,' cuando establece que el acto o contrato no sea contrarío a las leyes del país, en otras palabras, qué no sea contrario al orden público. Desde la perspectiva legal (teórica y de derecho positivo), el problema - del orden público puede examinarse lato sena o strictu, sensu: Ambos los ilustra el artículo 22 de, los Principios. Generales de la Ley del Organismo Judicial en los siguientes términos: Las leyes, los documentos, las sentencias de países extranjeros, así como las disposiciones o convenciones particulares, no tendrán efecto' si menoscaban la soberanía nacional , la Constitución de la República, o el orden público.

En sentido amplio, la- soberanía nacional y la constitución dé la republica limitan, pues, la admisibilidad de un, acto o contrato. otorgado en el extranjero o, cuando las menoscaban. La soberanía es una expresión fluida y la constitución de la República más concreta, por cuanto a la luz de ella podrá juzgarse qué es lo que puede menoscabar la soberanía nacional Su texto pues; será una pauta o guía para el Notario y los Registradores. En un sentido estricto, el no, orden público (tercer elemento entre los factores limitativos) si bien ha dado lugar a discusiones doctrinarias (8) no puede dejar de reconocerse que la propia ley, o el sistema legal aplicable proporcionan también pautas orientadoras al respecto. Cuando la ley consigna prohibición, da lugar a la nulidad, absoluta (o a la in subsistencia) o le niega efectos jurídicos al acto, o impone sanciones a la par de la anulabilidad, puede decirse que se está a presencia de una limitación de orden público.

El fundamento legal para considerar de orden público esto Vientos orientadores, puede decirse que radica en el carácter territorial de -las disposiciones legales, relativas a los bienes, o - más bien, en el Principio General 17 de la Ley del Orlo Judicial que categóricamente afirma: «Los bienes, sea cual fuere su :naturaleza situados en Guatemala, están sujetos a las" leyes guatemaltecas, aunque sus dueños sean extranjeros».
De esta manera, los actos; y contractos otorgados en el exterior están sujetos a las 'limitaciones de orden público contenidas en la ley guatemalteca. La siguiente ejemplificación, ilustra el punto expuesto. El derecho a modificar las capitulaciones: matrimoniales es irrenunciable Artículo, 125, Código Civil.
La autorización judicial es requerida por el tutor, para disponer los bienes del pupilo, o de sus intereses económicos, en los casos previstos en el artículo 332 del Código Civil, quedándole
prohibido al tutor los actos especificados en los, artículos 336, 337 y 338 del Código, aunque que los autorice la ley del polo, donde se discernió el cargo al tutor, o a la personal del pupilo. Es irrenunciable el derecho del deudor hipotecario a pedir al acreedor la reducción dé la garantía mediante la liberación , del gravamen cite pesa sobre una o más fincas.
Artículo 826. C.C.
Es nulo el pacto, de adjudicación en pago case se estipule al constituirse la hipoteca.
Artículo, 825, Código civil.
La prohibición de enajenar, salvo la que se establece en contratos bancarios, es nula, si se consigna al constituirse hipoteca sobre un, bien.
Artículo 836, Código Civil.
Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda o disponer dé ella por sí mismo en caso de falta de pago. Artículo 882, Código Civil.
Las formalidades de constitución de la prenda, incluyen, la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso, medida; y demás datos indispensables para su 'identificación, debiendo ser expresa la aceptación del acreedor y del depositario.
Artículo 884, Código Civil.
Queda prohibido el contrato de sucesión reciproca entre cónyuges o cualesquiera otras personas, y es nulo el testamento -que se otorgue en virtud de contrato.
Artículo 937, Código Civil.
No será válido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos otorguen en el exterior aun cuando lo autoricen las leyes del país de su otorgamiento.
Artículo 975, Código Civil.
Para reglas la sucesión intestada la ley sólo considera los vínculos de parentesco, no el sexo de las' personas, ni la- naturaleza, ni el origen de los bienes.
Artículo 1070.
Los hijos, sean, o no de matrimonio; heredan, a sus padres por partes iguales.
El hijo adoptivo hereda a su padre adoptivo, en igual grado que los hijos que lo son por naturaleza; pero no, hay derecho de sucesión, entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Artículo 1176.
Cuando la ley no declare una forma especifica para un negocio jurídico, los interesados pueden usar la qué juzguen conveniente. Artículo 1256.
Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando, su objeto sea contrario al orden público o contrario, a las leyes prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para. su existencia.
Los negocios que adolen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación.
Artículo 1301.
La nulidad puede ser declarada de oficio por el Juez cuando ésta resulte manifiesta. Puede también ser alegada por los qué tengan interés o por el Ministerio Público.
Articulo 1302.
El negocio jurídico es anulable por incapacidad relativa. de las partes ó de una, de ellas, y por vicios del consentimiento, pudiendo, revalidarse los, negocios que adolecen, de nulidad
relativa.
Artículos 1303 y 1304.
Es válido 'el poder otorgado en el , extranjero con sujeción a las formalidades externas prescritas por las leyes del lugar en- que se otorga, pero, si para el acto, o contrato, objeto del poder, la ley de Guatemala exige facultad especial, debe sujetarse a lo dispuesto en ella.
Artículo 1700.
Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas del contrato de sociedad en que se estipule que alguno ,de los socios no participará en las ganancias o que la,1era. parte del capital o, bienes que aporte estarán libres de, responsabilidad o ruego. Artículo 1732, Código Civil: y Código de Comercio.

En cuanto al matrimonio celebrado, fuera de la republica, el artículo 86 del Código Civil remite directamente su validez en cuanto a la forma a la ley del lugar de su celebración, y al preciso
cumplimiento de los requisitos que en ese país establezcan las leyes; sin embargo, en cuanto a su reconocimiento y efectos, la limitación de orden público de Guatemala consiste en que
no mede. Impedimento absoluto, para contraerlo por alguna de las causas que determina dicho Código. Esto implica que si la ley del país tiene otro tipo de impedimentos dise_ intos a los señalados en el artículo 88 del Código Civil' y no, todos o algunos de los provistos en la ley guatemalteca, dicho matrimonia no surte sus efectos en el país si Media uno de los impedimentos absolutos estipulados en la ley guatemalteca.

CITAS BIBLIOGRAFICAS
1. Cf. Battifol, Henri, Traité, Ele mentaáre de Droit Intelrnational Privé, Paris, Souflot 1959;
Matos, José, Curso de Derecho Internacional Privado, Guatemala, Tipografía Nacional, 1941.
2. Cf. Art. 13 Dto. 1762, «El estado y capacidad de las personas se rige por las leyes de su
domicilio, Art. 16, ley citada, «La ley del país en que reside la persona, determina las condiciones'
requeridas para que la residencia constituya domicilio»: Mayores referencias, en Matos, Op.
cita.
3. La antigua Ley Constitutiva del Organismo Judicial establecía que el exegúatur o pase de
ley, lo concedía el Presidente de la Corte Suprema de Justicia la legislación salvadoreña, por
ejemplo, confiere la atribución a la Corte Suprema de Justicia, empleándose en la terminología
jurídica de ése, país la expresión «auto paria tis».
4. Téngase presente la disposición respecto a los, bienes, de carácter territorial, vale decir,
la lex reí sitae. En el derecho guatemalteco el precepto esta redactado en la siguiente forma:
Los bienes, sea cual fuere su naturaleza, situados en Guatemala, estan sujetos a las leyes
guatemaltecas, aunque los dueños sean extranjeros. Para lo relativo ala ejecución de sentencias
extranjeras, en Guatemala vease Camey Herrera, Hall Lloreda y Muñoz Meany Derecho
Internacional Privado, Guatemala, 1953.
5. Fallo de la Corte Suprema de Justicia, 6 septiembre de 1954 - Puede consultarse en Revista
Guatemalteca de Derecho Internacional, No 2, 1955, p, 249 y Sig.
6. Juicio testamentario de Roberto Cabrera Ordeñara, Juzgado 2°. de la Instancia, del ramo
civil. Sentencia del 15 de octubre de, 1955. Puede consultarse en Revista Guatemalteca de
Derecha internacional. Op. Cit. p. 245 y Siga.
7. El antiguo precepto fundamental XXVII de la Ley Constitutiva del Organismo Judicial en
adición a lo señalado, agregaba «a lo dispuesto en relación a bienes situados en Guatemala».
La nueva legislación omitió dicho requisito, por cuanto el precepto relativo a los bienes, cubre
la aituación. Mayores detalles en Villiagrán Kramer, Francisco, «Principales reglas de conexión
y de conflicto del Derecho Internacional Privado Guatemalteco», en Revista de la Asociación
Guatemalteca de Derecho Internacional, Enero, Guatemala, 1959, pp. 37 y Siga.
8. Véase: Aguilar Navarro, «Crisis y reajuste del derecho internacional privado; y «El orden
público en derecho internacional' privado». Revista Española de Derecho Internacional. Villagrán
Kramer, Op.: Cit. p.. 37 y Siga.

*Públicación tomada del sitio: www.igdnotarial.org.gt

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