DERECHO CIVIL PARTE UNO

ORIGEN DEL DERECHO CIVIL
Por derecho civil entendemos hoy el derecho privado, o al menos una parte, la más importante, del mismo. Pero no siempre se le ha dado a la frase derecho civil este significado.
Del Derecho Romano viene la denominación derecho civil (IUS CIVILE). Generalmente se acepta la acepción fundamental de ius civile con Justiniano que lo caracterizó como el derecho de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo al IUS GENTIUM (el derecho común a todos los pueblos, en relación a Roma). Por lo tanto, el derecho civil, en su acepción indicada, fue en un principio concebido como todo el derecho de todo un pueblo, comprensivo de lo público, y de lo privado, en acepción estricta que pierde importancia práctica en el año 212 de la era cristiana al promulgar Caracalla el edicto que otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio.
En la Edad Media, la expresión IUS CIVILE ya no significa el derecho de una ciudad, de un pueblo; significa, nada más y estrictamente, derecho romano, el derecho romano, cuya influencia es notoria en toda esa época, al extremo de ser el derecho común de cada pueblo, hasta que las singularidades nacionales se imponen y propician la creación, aunque sea lentamente, de los derechos propios.


En la Edad Moderna, ya avanzada ésta, el derecho civil deja de comprender lo público y lo privado (las normas de derecho público y las de derecho privado) en sentido unitario, separándose paulatinamente -en gradación histórica no determinada con exactitud-, las ramas que en fechas más o menos recientes constituyeron el derecho público, hasta quedar el derecho civil como derecho esencialmente privado, en especial al iniciarse la corriente doctrinaria que sirvió de base el movimiento codificador, exponente, en cierta forma, de la total declinación de la influencia del derecho romano (por lo menos en sus textos originales) ante el avance arrollador de los derechos nacionales, de cada nación.
PLAN O DIVISIÓN DEL DERECHO CIVIL
Históricamente, dos criterios se han definido con claridad en la formulación del plan del derecho civil:
1. PLAN ROMANO-FRANCES (predomina todavía en países que mantienen el
concepto tradicional de la legislación civil)
2. PLAN ALEMÁN
PLAN SEGUIDO POR EL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
El derecho civil de Guatemala se ha inspirado fundamentalmente en las ideas del plan romano – francés, dicho mejor, en este plan. Con determinadas variantes, los códigos civiles promulgados hasta la fecha (el primero en 1877 y los subsiguientes en 1926 –libro I-, 1933 y 1963), distribuyen su contenido en disposiciones relativas a las personas y a la familia, a las cosas o bienes y modo de adquirirlos, y a las obligaciones y contratos.
Entonces la codificación (códigos que han antecedido al actual), queda así:
1. 1877
2. 1933
3. 1963
La palabra CODIFICACIÓN, encierra dos conceptos:
1. REUNIÓN DE TODAS LAS LEYES DE UN PAÍS (concepto amplio).
2. REUNIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS A UNA
DETERMINADA RAMA JURÍDICA, OBEDECIENDO A UN MISMO CRITERIO EXPRESADO EN DETERMINADA ÉPOCA. (concepto estricto).
CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL GUATEMALTECO
Esencialmente el actual código civil guatemalteco contiene y se estructura de la forma siguiente:
LIBRO I De las personas y de la familia
LIBRO II De los bienes, de la propiedad y demás derechos reales
LIBRO III De la sucesión hereditaria
LIBRO IV Del registro de la propiedad
LIBRO V Del derecho de obligaciones (de las obligaciones en general y de los contratos en particular)
2. PERSONAS
El primer tema que aborda tanto el Derecho Civil como el Código Civil guatemalteco es el relativo al DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA, derivado de ello en éste módulo (II) se estudiará lo relativo a LAS PERSONAS.
a) DEFINICIÓN DE PERSONA
JURÍDICAMENTE, SE DICE QUE LA PERSONA ES TODO SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES.
De acuerdo con el concepto corriente, persona es sinónimo de ser humano; el hombre y la mujer, de cualquier edad y situación, son seres humanos, personas. Esto concepto no interesa al derecho.
ETIMOLOGÍA:
La palabra persona proviene de una palabra latina idéntica, tomada de la máscara que usaban los actores griegos para representar en el teatro y para que la voz resonara más (del verbo PERSONARE compuesto por las palabras SONO, AS, ARE, que significan SONAR, y el prefijo PER que significa RESONAR O SONAR MUCHO). Su traducción verdadera es mascarilla de teatro y que por una figura del lenguaje muy común se llamó persona al mismo actor que llevaba la mascarilla.
Las personas son el primer objeto de derecho, porque toda ley se ha establecido por causa de ellas, de aquí es que las institutas, siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de las personas, luego de las cosas y después de las acciones.
b) CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
Desde el punto de vista corriente y más generalizado, sólo existe una clase de persona: la individual (o natural o física). Desde el punto de vista jurídico se clasifican en:
o INDIVIDUALES
o COLECTIVAS O MORALES
PERSONA INDIVIDUAL, FÍSICA O CORPORAL:
La persona individual consiste en el conjunto de deberes y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado sujeto humano.
PERSONA COLECTIVA, JURÍDICA, MORAL O SOCIAL:
Son asociaciones o instituciones formadas por personas individuales, que reúnen sus esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin lícito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por un ordenamiento jurídico.
Las personas colectivas son denominadas también abstractas, morales, sociales, ideales, ficticias o personas jurídicas, siendo ésta ultima denominación la que utiliza nuestro Código Civil. Cabe aclarar que tanto el hombre como la persona colectiva, constituyen personas jurídicas, sin embargo, la mayoría de las legislaciones utilizan el concepto de persona jurídica para referirse a las entidades formadas por personas individuales.
FAMILIA: Por linaje o sangre, la constituye el conjunto de ascendientes, descendientes y colaterales con un tronco común, y los cónyuges de los parientes casados.
PATRIMONIO: Es el conjunto de bienes, créditos y derechos de una persona y su pasivo, deudas u obligaciones de índole económica.
3. PERSONALIDAD
a) DEFINICIÓN
Si la persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones, personalidad es LA INVESTIDURA JURÍDICA QUE CONFIERE APTITUD PARA SER SUJETO ACTIVO O PASIVO DE RELACIONES JURÍDICAS.
La personalidad entonces es la condición que el Derecho exige y confiere para poder tomar parte del mundo jurídico; es una investidura que actúa de conditio sine qua non (condición sin la cual no es posible. Condición indispensable o esencial) para proyectar y recibir los efectos jurídicos.
EVOLUCIÓN:
La personalidad en el derecho romano se concedía al individuo bajo tres condiciones o status que debían llenarse:
- status libertatis (ser libre y no esclavo),
- status civitatis (ser ciudadano y no latino o peregrino), y
- status familiae (ser cabeza de familia o estar sujeto a la patria potestad del
pater familias)
Siendo el principal el status libertatis, porque los esclavos no podían tener personalidad civil, ya que eran excluidos del concepto persona y eran considerados como objetos. Por otra parte, los extranjeros carecían de personalidad.
Actualmente todas las legislaciones han adoptado el principio de reconocer personalidad a todo ser humano, sin subordinar ésta a ningún estado o condición.
b) TEORÍAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA LA PERSONALIDAD
Existen diversas teorías para determinar cuándo se considera que una persona existe físicamente y cuándo aparece la investidura que el derecho le otorga de personalidad jurídica.
o DEL NACIMIENTO
o DE LA CONCEPCIÓN
o DE LA VIABILIDAD
o ECLÉCTICA
TEORÍA DEL NACIMIENTO:
Siendo casi imposible determinar el momento exacto de la concepción y tomando en consideración que el feto no tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento para concederle la personalidad, o sea que la personalidad coincide con el nacimiento.
TEORÍA DE LA CONCEPCIÓN:
Sostiene que se es persona y se tiene personalidad jurídica desde el momento en que es concebido; es decir, en el momento en que el óvulo se une al espermatozoide.
Esta teoría parte de los datos de la fisiología y embriogenia que afirman que el hombre existe desde el momento de la concepción, siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle reconocida desde el momento de la concepción.
TEORÍA DE LA VIABILIDAD:
No basta con el nacimiento, sino que además, para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca vivo, ya que si se nace muerto, es como si nunca hubiera nacido.
Esta teoría no s indica que no basta el sólo nacimiento fisiológico, sino que además, es necesario que el nacido reúna las condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno.
TEORÍA ECLÉCTICA:
Esta teoría trata de conjugar las teorías anteriores. En su expresión más generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento del nacimiento, reconociendo desde la concepción derechos al ser aún no nacido, bajo la condición de que nazca vivo. Otra tendencia de ésta exige, además del nacimiento, las condiciones de viabilidad, que el ser sea viable, ello es, apto para seguir viviendo.
Art. 1º. CC (Personalidad) La personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con la muerte; sin embargo, al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en condiciones de viabilidad.
c) TEORÍA QUE ADOPTA NUESTRO CÓDIGO CIVIL:
Según el artículo 1o. del Código Civil engloba todas las teorías sobre el inicio de la personalidad, anteriormente expuestas, excepto la de la concepción en su forma nítida. Nótese que la redacción del precepto legal no es acertada en lo que se refiere a la viabilidad. En efecto, parece que las condiciones de viabilidad fueran exigibles sólo en el caso de la persona por nacer a quien algo (un derecho) le favorece; y que en el caso general bastaría el nacimiento para el comienzo de la personalidad.
Esa confusión conceptual se originó porque en el artículo 1o. del proyecto de código civil se consagraba la teoría del nacimiento, sin otro requisito, pero la comisión revisora optó por mantener el criterio del código de 1933 (tajantemente consagratorio de la viabilidad), a cuyo efecto agregó al final de dicho artículo la frase "siempre que nazca en condiciones de viabilidad", en substitución de la frase "a condición de que nazca vivo" inserta en el proyecto y con la cual terminaba la redacción del citado precepto.
Es de lamentar que se haya mantenido el criterio de la viabilidad, científicamente impreciso en los textos legales. La redacción del artículo 1º. del proyecto de código es acertada al aceptar la teoría del nacimiento, que en la actualidad tiende a predominar.
Algunos autores nacionales consideran que la teoría adoptada por el Código Civil es la ecléctica.
FIN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA INDIVIDUAL
Antiguamente no era la muerte física la única manera de darle fin a la llamada personalidad, puesto que producía iguales efectos la llamada muerte civil (presos) y la profesión religiosa (sacerdotes, monjas), pero actualmente dentro del derecho civil, no existe otra forma de extinción de la personalidad que la muerte física, ya que la muerte civil ha desaparecido y el profeso de una orden religiosa no hace a la persona perderla, es decir, los presos y religiosos son sujetos de derechos y obligaciones, aunque en nuestra legislación existan algunas limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos (Art. 1º. Código de Notariado).
En el mundo de lo jurídico, la personalidad tiene fin, ese puede deberse a:
o MUERTE FÍSICA O CIERTA
o MUERTE PRESUNTA
MUERTE FÍSICA O CIERTA: Ésta se da cuando cesan los signos vitales de ella (fallece). Dicho fallecimiento debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde la persona hubiera fallecido.
Art. 405 CC. (Lugar donde debe inscribirse). Toda defunción que ocurra en la República, debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde la persona hubiere fallecido.
MUERTE PRESUNTA: Debe ser declarada por juez competente. En caso de que una persona haya desaparecido de un lugar por determinado tiempo sin que se sepa de su paradero o que hubiere estado en el lugar de una catástrofe sin que se tenga la plena seguridad de identificar su cadáver o bien, que no se le encuentre.
Art. 63 CC. (Art. 4o. del Decreto Ley número 218). Transcurridos cinco años desde que se decretó la administración por los parientes, o desde que se tuvo la última noticia del ausente, podrá declararse la muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus herederos testamentarios o legales, pedir la posesión de la herencia.
Art. 418 CC (Muerte presunta). La sentencia que declare la presunción de muerte de una persona, será inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto.
d) CONNACENCIA (partos múltiples)
Dícese de dos o más hermanos nacidos de un mismo parto, los cuales son considerados de igual edad y con iguales derechos, para los casos de institución o sustitución, herencias y sucesiones.
Desaparecida la institución del mayorazgo, primogenitura o descendencia agnática, en las legislaciones contemporáneas, carece de importancia determinar la primogenitura en el nacimiento, pues, no se reconocen derechos superiores, ni privilegios al hijo mayor o primogénito, ya que todos gozan de los mismos derechos y obligaciones.
El artículo 2º. del Código Civil, bajo el epígrafe de partos dobles dice: "Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad".
Art. 2º. CC (Partos dobles). Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales en los derechos civiles que dependen de la edad.
Art. 399 CC (Nacimientos dobles). La inscripción de dos o más recién nacidos del mismo parto, se hará en partida separada para cada uno de ellos, designándose especialmente todo signo corporal que pueda contribuir a identificarlos.
e) CONMURENCIA
Así como el nacimiento ocurrido en un mismo parto puede ser de dos o más personas (connacencia), puede ocurrir, por hecho accidental o premeditadamente provocado que dos o más personas fallezcan en y por causa del mismo (conmorencia).
Al ser difícil establecer en caso fortuito que persona había fallecido primero en un siniestro, algunas legislaciones, incluyendo la nuestra, optaron como solución al problema de la premorencia, la presunción de que todas las muertes, en caso de siniestro y no se pueda determinar quien murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo.
Art. 3º. CC (Comorencia). Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas.
ATRIBUTOS DE LA PERSONA INDIVIDUAL
Están constituidos por el conjunto de facultades, características y situaciones que permitan viabilizar su quehacer dentro del mundo de lo jurídico.
Así, tenemos que los atributos que debe reunir la persona individual para ser considerada como tal son:
• CAPACIDAD (como atributo de aptitud de actuación jurídica)
• EL ESTADO CIVIL (como atributo de calificación)
• EL NOMBRE (como el atributo de individualización que permita distinguirla)
• EL DOMICILIO (como atributo de radicación que permita situarla)
• EL PATRIMONIO (como un conjunto de medios materiales y de cosas de que poder servirse para satisfacer sus necesidades)
CAPACIDAD E INCAPACIDAD CIVIL
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
4. CAPACIDAD
DEFINICIÓN:
Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda persona tiene para ser titular, como sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas.
CLASIFICACIÓN:
Algunos autores utilizan la palabra capacidad como sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Pero esta aptitud en que consiste la capacidad jurídica se extiende en dos manifestaciones:
• Aptitud del sujeto por la mera tenencia y goce de los derechos, y
• Aptitud para el ejercicio de los derechos y para concluir actos jurídicos de la vida en general.
CAPACIDAD DE GOCE:
DE DERECHO O DE TITULARIDAD. Capacidad pero referida a la mera tenencia y goce de los derechos.
Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres por el mero hecho de serlo y poseer la personalidad, es superior al arbitrio legislativo y por ende, ilegislable, no pudiendo tampoco desconocerse o limitarse por el legislador. La capacidad de derecho supone una posición estática del sujeto, es la abstracta posibilidad de recibir los efectos del orden jurídico, asimismo, se presume una capacidad pasiva, ya que toda persona es capaz de adquirir cualquier clase de derechos.
CARACTERÍSTICAS:
o Común para todos los hombres.
o Independiente de la conciencia humana.
o Independiente en todas las personas.
o Comprende todos los derechos inherentes de todas las personas.
o Es inseparable.
o No puede limitarse.
o Es abstracta.
o Es un atributo de la personalidad.
o Es una e indivisible.
o Es irreductible.
Es la facultad que las normas jurídicas reconocen a la persona individual para poder adquirir deberes y derechos. Esta capacidad se adquiere –como excepción- desde el momento de la concepción del nuevo ser y se mantiene –generalmente- como única hasta que se cumpla la mayoría de edad (18 años s/art. 8 CC).
Art. 8º CC (capacidad). La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad.
Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años.
Los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley.
(ver arts. 81, 94, 218, 259, 303 y 1619 del CC y 150 del CT)
Para poder darle realidad a la capacidad de goce, su ejercicio corresponde a quien le represente, de ahí es que conocemos los siguientes tipos de representación:
LEGAL: La que determina la ley para los menores de edad, en que el ejercicio de la patria potestad corresponde a los padres de los menores.
De la Patria Potestad Art. 252 CC. (En el matrimonio y fuera de él). La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro caso.
Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.
JUDICIAL: Es la representación que otorgan los tribunales –tutela-, en caso de limitación de los padres para ejercer la patria potestad de los menores, o bien por interdicción judicial.
De la Tutela Art. 293 CC. (Casos en que procede). El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padre.
TESTAMENTARIA: Es la dispuesta por una persona con plena capacidad de goce y de ejercicio, en cuanto al cumplimiento de los actos de última voluntad para después de su muerte.
CAPACIDAD DE EJERCICIO:
DE OBRAR O DE ACTUACIÓN. Es la capacidad de dar vida a los actos jurídicos, de realizar acciones con efectos jurídicos, ya produciendo la adquisición de un derecho u obligación, ya su transformación o extinción e incluso su persecución en juicio.
Es la capacidad de ejercer nuestros derechos y cumplir nuestras obligaciones en forma directa. Se adquiere con la mayoría de edad (dieciocho años). De ello deducimos que los menores de edad gozan de derechos, pero es con la mayoría de edad que pueden ejercitarlos por sí mismos, salvo las excepciones que la ley registra.
A la capacidad de ejercicio también se le ha denominado capacidad plena, ya que la persona puede ser titular de derechos y deberes, pudiendo ejercitarlos de forma directa, porque en ella confluyen ambas capacidades.
CARACTERÍSTICAS:
o Puede faltar o limitarse.
o No es igual en todas las personas.
o Es múltiple y varía porque está condicionada a diversos supuestos de hecho.
o Su ejercicio depende de la voluntad de la persona.
o Ejercita los derechos que le corresponden por sí mismo.
o Es contingente (que puede o no suceder)
CAUSAS QUE DETERMINAN LA CAPACIDAD DE EJERCICIO:
o CAUSAS NATURALES: Según procedan de la naturaleza individual del hombre (edad, enfermedad, sexo).
o CIRCUNSTANCIAS JURÍDICAS O EXTRÍNSECAS: según tengan su origen en cualidades mismas del hombre, su convivencia o coexistencia en sociedad. (profesión, nacionalidad, domicilio, residencia, parentesco, religión).
CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA CAPACIDAD:
o Edad
o Sexo
o Nacionalidad
o Enfermedad
o Profesión (art. 926 CC)
o Parentesco (art. 88 CC)
LA INCAPACIDAD
Así como la ley, por el principio general de la mayoría de edad, confiere la capacidad de ejercicio, así también en aras de la normalidad y de la seguridad del tráfico jurídico, ha previsto como excepción la posibilidad de privar a la persona de dicha capacidad (sin afectar la capacidad de derecho –de goce- que puede manifestarse por él, o, como antes se mencionó, es transferida al representante legal del menor o incapaz).
En razón de lo anterior, la capacidad de ejercicio es limitada por la declaratoria de INTERDICCIÓN, siendo que los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.
INTERDICCIÓN: Prohibición, vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena y a consecuencia de delitos graves. (CIVIL) el estado de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz, privándola de ciertos derechos, bien por razón de delito o por otra causa prevista en la ley.
Art. 9º. CC. (Incapacidad). Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado de interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios económicos.
La declaratoria de interdicción produce, desde la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si se probare que la incapacidad existía notoriamente en la época en que se verificaron.
Art. 10 CC. Las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.
Ver arts. 406 al 410 del CPCyM.
CLASES DE INCAPACIDAD
o RELATIVA: Son las restricciones de carácter temporal que se aplican porque existen circunstancias subjetivas en ciertas personas que obligan a la ley a retardar o suspender, su aptitud para realizar ciertos actos jurídicos.
A estas circunstancias subjetivas se refiere el Código Civil al hablar de los menores de edad pero que si son mayores de catorce años son capaces para algunos actos determinados por la ley. Cuando manifiesta que los que padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia y los sordomudos, son capaces si pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
Así mismo cuando habla que las perturbaciones mentales transitorias no determinan la incapacidad de obrar, siendo nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales situaciones.
Art. 13 CC. (Artículo 1º. Del Decreto Ley número 218).- Quienes padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera indubitable.
o ABSOLUTA: Esta incapacidad es de carácter total y permanente, llamada también INTERDICCIÓN CIVIL, que significa "prohibición o vedamiento". Doctrinariamente se distingue la interdicción legal de la interdicción judicial. La interdicción emana directamente de la ley, de ahí su nombre, la causa que la determina es la condena penal que se impone como consecuencia de delitos graves. La segunda nace de una resolución judicial (sentencia) y constituye el estado de una persona a quien judicialmente se le ha declarado incapaz absoluto para el ejercicio de sus derechos.
¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA INTERDICCIÓN?
Art. 12 CC. La interdicción puede solicitarla indistintamente el Ministerio Público, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción que deducir; y termina cuando cesa la causal que la motivó y así lo declare la autoridad judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del misma declarado incapaz.
EN SÍNTESIS, LOS QUE PUEDEN SER DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCIÓN SON ÚNICAMENTE LOS MAYORES DE EDAD QUE ADOLEZCAN DE:
o Enfermedad mental que los prive de discernimiento
o Abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes
o Ceguera congénita o adquirida en la infancia
o El sordomudo, cuando no pueda expresar su voluntad de manera indubitable
FINALIDAD DE LA INTERDICCIÓN:
Según Von Thur, el fin de la interdicción consiste en proteger a la persona incapaz en sus intereses y garantizar a los terceros, que entran en relaciones jurídicas con él, por el peligro que los negocios jurídicos resulten nulos por la incapacidad de obrar de aquel.
Es por ello que la acción para solicitar la interdicción de una persona, sea de carácter público, es decir, que puede ser solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra él alguna acción que deducir, ya que es de interés general que los incapaces no se perjudiquen a sí mismos ni a los demás y, que se les rodee de garantías que protejan a su persona y a sus bienes, garantizando además el orden y armonía de las relaciones jurídicas.
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN:
a. nombramiento de persona que represente al incapacitado judicialmente (tutor en el caso de no poder hacerlo los padres)
b. suspensión absoluta para el ejercicio de sus derechos civiles
c. suspensión de sus atribuciones según su estado civil
d. el estado de interdicción no es definitivo, puede terminar cuando cese la causal que motivo, o por solicitud de quienes tengan derecho a pedirlo o del incapaz por medio de su representante
e. por regla general debe pedirse y declararse en vida del interdicto, aunque en casos excepcionales, puede pedirse después de muerto
f. el ejercicio de los derechos y contraer obligaciones por los incapaces a través de sus representantes legales
REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES:
Art. 14 CC.- Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes legales.
REPRESENTANTE LEGAL, es la persona que asume temporalmente la capacidad general de otra y que tiene potestad para defender los derechos de ésta en juicio y fuera de él.
Pueden ser los padres (Institución de la patria potestad) u otra persona (Institución de la Tutela).
Tutela, institución jurídica ordinaria de guarda legal de los menores de edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos progenitores se hallen privados de la patria potestad, así como los incapacitados por locura o sordomudez, cuando no estén sometidos a la patria potestad prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no se les puede nombrar tutor sin cumplir el trámite de la previa incapacitación.
5. ESTADO CIVIL
EL ESTADO CIVIL, COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, ES LA RELACIÓN EN QUE SE HALLAN LAS PERSONAS EN EL AGRUPAMIENTO SOCIAL, RESPECTO A LOS DEMÁS MIEMBROS DEL MISMO AGRUPAMIENTO.
Es la relación que la persona individual guarda con su familia, con el Estado y consigo misma.
En el Derecho Romano, los elementos específicos para gozar del estado civil eran:
o La libertad
o La ciudadanía
o El de la familia
Características según la Teoría Moderna del Estado Civil . Clases de estado civil) según:
o EL NACIIENTO (nacido, concebido o póstumo)
o LA NACIONALIDAD (guatemalteco, extranjero)
o EL SEXO (masculino o femenino)
o EL MATRIMONIO (soltero, casado)
o LA FAMILIA (esposo, tío, primo, hijo, padre, etc.)
o LA EDAD (mayor de edad, menor de edad)
o SEGÚN LA DEPENDENCIA O INDEPENDENCIA O EN RELACIÓN A LOS DEFECTOS FÍSICOS O PSICOLÓGICOS (capaz e incapaz)
o LA AUSENCIA (que es el procedimiento preciso para establecer
la situación jurídica del que no está presente)
CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO CIVIL:
• ERGA OMNES. Oponible: proponer, presentar razones o argumentos contra lo que otro manifieste. La palabra Erga Omnes, de raíz latina, cuya etimología expresa "contra todos" o "respecto de todo", se emplea jurídicamente para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos, diferenciándose a los que solo afectan a persona o personas determinadas.
• INDIVISIBLE. El estado civil no puede dividirse para determinados actos.
• PERSONALÍSIMO. Que pertenece a una sola persona.
• INALIENABLE, NO ENAJENABLE: No se encuentra dentro del comercio de los hombres, está excluido de la compraventa (no puede venderse o comprarse).
• IMPRESCRIPTIBLE: No prescribe, no se pierde por el paso del tiempo.
• IRRENUNCIABLE: No se puede renunciar al estado civil, pero se puede cambiar a otro estado civil.
• INTRANSMISIBLE: No se puede dejar como herencia, no es transmisible como un derecho real.
POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO
Es el conjunto de circunstancias de hecho que cuentan con valor de derecho en relación con el estado civil de las personas.
Es la situación jurídica, pública y continua en que una persona ha sido tratada en relación a los restantes miembros de su comunidad.
Situación característica por antonomasia o analogía. Esta expresión se refiere a la posesión del estado filial, al hecho de haber sido tratado en forma constante como hijo legítimo por la familia a la cual cree el hijo estar unido legalmente. Pero existe también posesión de estado conyugal, derivado del hecho de vivir juntos como esposos, o simples concubinarios, un hombre y una mujer, no casados con otra persona, y considerados generalmente como consortes.
CONSORTE: Cónyuge: el marido con respecto a su mujer, y ésta en relación con aquel.
Esta situación puede producirse a consecuencia de la destrucción de los documentos acreditativos del matrimonio cuando no hayan existido libros del Registro Civil o hayan desaparecido, o el casamiento se haya realizado en país extranjero en donde estos actos no se registren de modo auténtico. Y más aún, de haber hijos y ser tenidos por legítimos, se crea también una posesión de estado conyugal, admitida por la ley (unión de hecho).
En nuestra legislación se requieren para hacer la declaración y comprobación de la posesión notoria del estado civil, características como la familiaridad, la continuidad, la publicidad y testigos.
Art. 222 CC. (Presunción de paternidad). –Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente: 1º. –Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y 2º. –Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.
Art. 223 CC. (Posesión notoria de estado).- Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal y por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º. –Que hayan proveído a su subsistencia y educación; 2º. –Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y 3º. –Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.
MEDIOS DE COMPROBACIÓN DEL ESTADO CIVIL
Es cualquier actuación o documento que se encamine a probar o conformar la veracidad de un hecho aducido.
La prueba del estado civil, aún cuando es función fundamental (primicia: en el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley) de los asientos del Registro Civil, se halla enlazada, según lo dictamina la doctrina al principio de legitimación como manifestación de veracidad, como presunción de iuris tantum (solo el derecho. Lo que resulta del propio derecho, mientras el derecho no sea controvertido. Se designa así a las presunciones legales contra las cuales cabe prueba en contrario).
El Registro Civil, constituye la prueba de los hechos inscritos. Declaración de principio en el sistema legal significa valorar la verdad registral como verdad oficial (Plena Prueba). En el mismo sentido, las actas del Registro Civil, serán la prueba del Estado Civil.
Este principio se manifiesta con aplicaciones concretas: referente a la inscripción de nacimientos, filiación, matrimonio, divorcio, adopciones, defunciones, etc.
En Guatemala los medios de comprobar el estado civil son:
o Certificación del acta de nacimiento
o Certificación del acta de matrimonio
o Certificación eclesiástica de bautismo, matrimonio, etc.
CAPÍTULO XI. DEL REGISTRO CIVIL. PÁRRAFO I. DISPOSICIONES GENERALES. CCIV
ART. 369.- El registro civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.
ART. 370.- El Registro Civil efectuará las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas.
ART. 371.- (Las actas prueban el estado civil).- Las certificaciones del Registro Civil, prueban el estado civil de las personas.
Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas.
ART. 389.- (Registros parroquiales). –Los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de dicha institución.
ACCIONES DEL ESTADO CIVIL:
Son aquellas cuya finalidad tienden a establecer o modificar la situación civil de una persona. Están comprendidas en esta clase las de:
o NULIDAD DEL MATRIMONIO,
o LA DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN NATURAL, y
o LA DE FILIACIÓN LEGÍTIMA.
Son acciones de estado, las que implican controversia sobre el estado civil de la persona, o sea, las que tienden a la constitución, a la destrucción o a la declaración de un estado civil. Son pues, constitutivas, destructivas o declarativas del estado civil.
En otras palabras, son aquellas acciones mediante las cuales se obtiene el reconocimiento y ejercicio ante los tribunales de las facultades de estado. Suelen clasificarse en acciones de reclamación de estado civil y de impugnación del mismo.
Las acciones del estado civil que tienen por objeto el establecimiento o modificación del estado civil de una persona, pueden ser:
• De reclamación del estado civil, para que se establezca, modifique o extinga.
• Contra las actas del Registro Civil, para solicitar la rectificación, nulidad o cancelación.
• Posesorias de estado civil para mantenerlo o rectificarlo, recuperar el perdido (relativas al nacimiento, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio, ausencia).
Art. 398 CC. Reformado el numeral 5º. Por Art. 2 Dto. 142-97 (Formalidades del acta). –El acta de inscripción del nacimiento expresará: 1º. –El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple; 2º. –El sexo y nombre del recién nacido; 3º. –El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres; 4º. –El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera del matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatarios especial; y 5º. –Firma o impresión digital del que diere el aviso y huellas dactilares del nacido y firma del Registrador Civil, o facsímil u otro medio de eproducción de la misma.
Art. 404 CC Anotaciones de partida. (Ref. por Art. 3 Dto. 69-97). Al margen de las partidas de nacimiento se anotarán las modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de nombre, así como el reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen un sistema de impresión informático, las anotaciones correspondientes podrán hacerse constar en hojas continuas y éstas formaran parte del acta respectiva.
Art. 422 CC. –La inscripción del matrimonio la hará el registrador civil inmediatamente que reciba la certificación del acta de su celebración o el aviso respectivo..
Art. 423 CC. –En la partida de matrimonio, se anotará cualquier otra inscripción que posteriormente se hiciere en el Registro y que afecte a la unión conyugal.
Sin perjuicio de la anotación marginal, la sentencia que declare la nulidad o insubsistencia del matrimonio, la separación, el divorcio o la reconciliación, se transcribirá en el libro correspondiente.
Registro y reconocimiento de hijos. Art. 426 CC. (Reconocimiento en el Registro). –El reconocimiento que se efectuare en el Registro, se hará constar en el libro respectivo, por medio de una acta que firmarán el registrador y el padre que hiciere el reconocimiento.
Art. 427 CC. (Requisitos que deben cumplirse). –En el acta se expresará el nombre, apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad y domicilio del que hace el reconocimiento; así como el nombre, lugar y fecha en que nació el hijo a quien se reconoce.
6. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA
a) EL NOMBRE
El nombre, es la palabra o signo de individualización que sirve para distinguir al hombre de los demás, constituye el principal elemento de identificación de las personas.
NOMBRE: Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de las demás.
b) ORIGEN Y DEFINICIÓN DEL NOMBRE
ORIGEN: PROENOMEN. En Roma y en algunos pueblos antiguos, de donde se originan varias de las instituciones de derecho civil, el nombre estaba formado solo por una palabra: Noé, Abraham, Ciro, Nerón. Estos pueblos acostumbraban a designar a cada persona un solo nombre, exclusivamente perteneciente a ellos. Este nombre único era de carácter individual y no se transmitía de padre a hijos; faltaba en él el elemento familiar. Encontramos esta costumbre entre los hebreos, griegos, romanos, germanos. Este sistema se presentaba a confusiones porque el número de nombres individuales de que se podía disponer en cada lengua era limitado (resultaba que el mismo nombre era llevado por diferentes personas).
NOMEU O GEUS. Para subsanar esa dificultad, se adoptó la costumbre de agregar al nombre individual una calificación nueva, derivada de alguna cualidad propia de la persona o del lugar de donde procedía la misma: Tales de Mileto, Tarquino el Soberbio, Carlos el Hermoso, etc. Los romanos por su parte, cuya civilización adquirió un mayor grado de desarrollo, llegaron a organizar un sistema completo y complicado de nombres, en el cual aparece por primera vez el elemento familiar o hereditario. En el sistema romano el nombre se compone de los siguientes elementos:
o Proenomen, nombre individual de la persona.
o Nomen o nomen gentilitium, nombre de familia: era el nombre común a todas las personas de la misma gens; por ejemplo: Publius Cornelius Scipio, Publius era proenomen, Cornelius el nombre gentilitium y Scipio el cognomen.
DEFINICIÓN: Es un medio para designar a las personas y constituye un derecho subjetivo intelectual y de carácter eminentemente extrapatrimonial.
El nombre es la denominación verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las demás que forman el grupo social, haciéndola, en cierto modo, inconfundible.
ATRIBUTO QUE INDIVIDUALIZA (DIFERENCIA E IDENTIFICA) A LA PERSONA DE LOS DEMÁS.
FORMACIÓN DEL NOMBRE CIVIL:
El sujeto como unidad de la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de individualización que sirve para distinguirlo de todos los demás, este signo es el nombre civil integrado por:
o Nombre individual, nombre propiamente dicho o nombre de pila; y
o Nombre de familia o patronímico que esta constituido por los apellidos.
Los apellidos se adquieren por:
1.- Filiación (etimológicamente deviene de la palabra FILAS que significa nexo
familiar). Esta puede ser:
o Filiación Matrimonial
o Filiación Cuasi-Matrimonial
o Filiación Extra-Matrimonial
o Filiación por Adopción
2.- Los apellidos también son adquiridos por designación administrativa.
c) EL SOBRENOMBRE Y EL PSEUDÓNIMO
EL SOBRENOMBRE:
Denominación adicional para diferenciar a dos personas del mismo nombre o lo que conocemos comúnmente como APODO.
Conocido también vulgarmente como apodo, alias, o nombre de pila acompañado de un calificativo o mote, sobrenombre familiar o diminutivo, ejemplo: la nena, Toto, Tota, etc.
EL PSEUDÓNIMO:
Es un nombre distinto al verdadero que se otorga a la misma persona. Es un nombre especial utilizado por voluntad de la misma persona, es común entre los artistas, deportistas, escritores, etc. ejemplo: Mario Moreno, Cantinflas; Juan Manuel Chacón, Filóchofo; José Milla y Vidaurre, Salomé Gil.
En otras palabras, el pseudónimo es el nombre empleado en lugar del nombre auténtico, especialmente por literatos, periodistas, actores y demás gente de contacto frecuente con el público, a fin de singularizarse, evitar apellidos comunes o poco eufónicos o como propaganda por lo llamativo y atrayente. Los investigadores señalan que no eran usuales antes de la invención de la imprenta.
Etimológicamente: falso nombre, es una autodenominación distinta del nombre verdadero, del nombre legal; es un "nombre especial creado y popularizado por impulso propio".
Ni el código civil de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, contienen preceptos relativos al pseudónimo. Este silencio de la ley ha obedecido posiblemente al deseo de no fomentar su uso, lo que podría ocurrir si se le diera respaldo expreso legal, en detrimento del nombre verdadero.
Sin embargo el uso del pseudónimo no está prohibido, y el mismo tiene, a no dudarlo, trascendencia jurídica, por o cual resulta conveniente señalarla. Por eso, aún cuando los pseudónimos, al menos que sepamos, no tienen acceso al Registro Civil, por la notoriedad y valor que representan cuando están acreditados, tienen derechos a la protección de la exclusividad, como han reconocido los Tribunales, con la exigencia de su originalidad y novedad.
La diferencia entre el sobrenombre (alias o apodo) y el pseudónimo, es que el primero es impuesto por otra(s) persona(s).
d) ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURÍDICA DEL NOMBRE
d.1) TEORÍA DE LA POLICÍA CIVIL:
Esta teoría tiene una relación directa con el interés del Estado, pues el Estado toma un control sobre la persona dentro de la sociedad para llevar un registro de vigilancia directa y autocrático sobre la persona, queriendo lograr un récord de identificación de los sujetos de derecho.
CRÍTICA: El nombre es algo íntimo personal y por lo tanto, tiene que estar fuera del control del Estado para su asignación.
d.2) TEORÍA DE LA PROPIEDAD:
Considera al nombre como algo perteneciente a la persona, como algo suyo, para su asignación.
CRÍTICA: Es una de las más antiguas, la principal crítica que se le hace es que el nombre no se puede considerar como propiedad ya que no puede enajenarse.
d.3) TEORÍA DEL ATRIBUTO A LA PERSONALIDAD:
Considera que el nombre es un atributo a la personalidad, por que es algo inherente a la misma. Es una cualidad que no puede separarse de la persona, pues la caracteriza y la distingue, lo cual impide toda separación de la persona misma.
También considera que no es una creación del derecho, sino preexistente al derecho que lo admite y lo reconoce con sus cualidades y características.
CRÍTICA: Los niños recién nacidos no tienen nombre, lo adquieren hasta que se llega a inscribir al Registro Civil. En nuestro medio no es aceptada esta teoría.
d.4 TEORÍA DEL DERECHO DE FAMILIA:
Establece que el nombre sirve para distinguir a la persona dentro del grupo familiar y que es una consecuencia de la filiación, o sea, el apellido del padre y/o la madre.
CRÍTICA: Existen nombres que no tienen ninguna relación con la filiación, ya sea ésta matrimonial, extramatrimonial, cuasimatrimonial o adoptiva, sino dependen de una función meramente administrativa, como el caso de los niños hijos de padres desconocidos (expósitos). EXPÓSITO: Recién nacido que es abandonado en un lugar público, por lo cual se desconocen sus padres y el nombre del mismo.
d.5) TEORÍA DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD:
Sostiene que el nombre es una prerrogativa, un privilegio personal, que tiene similitud con el honor, la libertad, la consideración a la condición moral, intelectual y física.
Dice que el nombre es la diferencia individual que distingue a cada persona de las demás.
Esta teoría es la que más se acerca al concepto jurídico del nombre, al considerar como un derecho el adquirir o tener un nombre.
CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE CIVIL:
• OPONIBLE ERGA OMNES: Puede oponer contra todos los hombres.
• IRRENUNCIABLE: Nadie puede renunciar a tener un nombre.
• IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso del tiempo.
• INALIENABLE: No tiene una estimación pecuniaria.
• DERIVADO GENERALMENTE DE UNA RELACIÓN FILIAL: con la excepción que puede derivarse de una institución administrativa.
• OBLIGATORIO: Toda persona debe tener un nombre, con el fin de poseer identidad propia ante la sociedad.
• INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o heredar, no se da la transmisión ya que no es un bien patrimonial sino extrapatrimonial.
CAMBIO DE NOMBRE:
Cambio es la acción y efecto de ceder una cosa por otra. Modificación que resulta de ello. Entonces el cambio de nombre es el trueque de los que se utilicen o figuren en la partida de nacimiento y que puede realizarse por causas fundadas, siempre y cuando no se perjudique a terceros.
Se consideran motivos para solicitar el cambio de nombre cuando cree graves inconvenientes de pronunciación por ser extranjero, cuando sea irrisorio o cause deshonra.
Los cambios de nombre pueden consistir en la segregación de palabras, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética; también en la substitución, anteposición o agregación de otro nombre o apellido o parte del mismo.
El cambio de nombre procede en los siguientes casos, según nuestra legislación:
o Que existan personas con el mismo nombre
o Que un hombre lleve el nombre de mujer o viceversa
o Que tenga varios nombres y le sea molesto escribirlos todos.
o Que se tenga un nombre difícil de pronunciarlo o escribirlo.
Las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la vía judicial se encuentran reguladas en los artículos 438, 439 y 440 del CPCyM; las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la vía notarial se encuentran reguladas en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial, Dto. 54-77 del Congreso de la República.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA:
Es cuando la persona utiliza su nombre en forma incompleta o diferente al que le corresponde según su inscripción registral. Un ejemplo claro y normal en nuestro medio es el de la mujer casada, ya que cuando adquiere el derecho de utilizar el apellido del esposo (art. 108 CC), generalmente omite su o sus apellidos de soltera y utiliza únicamente el del cónyuge; o, las personas que para causar cierta impresión se agregan letras a sus nombres o los cambian por otras, por ejemplo, Eugenia, lo cambian por Sheny, Jenny o Yeni, Sara por Shara o Sarah, etc.
La identificación de persona puede hacerse en forma notarial o judicial. Para la identificación en la vía notarial es necesario que la persona haga una declaración jurada en escritura pública.
CÓDIGO CIVIL. LIBRO I. DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA. TÍTULO I DE LAS PERSONAS. CAPÍTULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES.
Art. 4º. (Reformado por Dto. Ley 38-95). (Identificación de la persona). –La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta.
Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba.
En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos.
Art. 5º. –(Modificado por Decreto Ley 72-84). El que constante y públicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificación por medio de declaración jurada hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. También podrá hacerse por cualquiera que tenga interés en la identificación conforme el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Mercantil.
Art. 6º. (Cambio de nombre). –Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorización judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del solicitante en la forma que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil.
Art. 7º. –En los casos a que se refieren los artículos anteriores, la alteración se anotará al margen de la partida de nacimiento, La identificación y el cambio de nombre no modifican la condición civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiación.
ARTÍCULOS 438, 439 440, 441, 442 Y 443 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
7. DOMICILIO
a) DEFINICIÓN
Es el lugar (casa en sentido strictu) y población o radio de la misma (en sentido más amplio) en que se halla establecida una persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus derechos.
El domicilio de una persona está en el lugar que la ley le asigna o, en su defecto, en el lugar en donde ella tiene su residencia y centro de sus negocios e intereses, con intención de permanecer.
Legalmente el domicilio es la circunscripción departamental que constituye o se le asigna a una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
Del latín DOMICILIUM que proviene de DOMUS = CASA, etimología que no refleja exactamente su significado jurídico.
La palabra domicilium se origina también de las dos voces DOMUS = CASA y COLERE = HABITAR
Art. 32 CC. –El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con ánimo de permanecer en él.
Art. 33. –Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua durante un año en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte.
Art. 34. –Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la persona.
Art. 35. –La persona que no tienen residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra.
Art. 36. –El domicilio legal de una persona es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Art. 37. –Se reputa domicilio legal: a) (Artículo 3º. Decreto Ley número 218). –Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que ejerzan la patria potestad, o la tutela; b) De los funcionarios, empleados, dependientes y demás personas, el lugar en que prestan sus servicios;, pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna comisión, no adquieren domicilio en el lugar; c) De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; d) De los que se hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a ella; en cuanto a los anteriores, conservarán el último que hayan tenido; y e) De los agentes diplomáticos guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su cargo, el último domicilio que tenían en el territorio nacional.
Art. 38. –El domicilio de una persona jurídica es el que se designa en el documento en que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga su administración o sus oficinas centrales.
Art. 39. –También se reputa como domicilio de las personas jurídicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto a los actos o contratos que éstas ejecuten.
Art. 40. –Las personas, en sus contratos, pueden designar un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones que éstos, origine.
Art. 41. –La vecindad es la circunscripción municipal en que una persona reside y se rige por las mismas leyes que el domicilio.
La vecindad confiere iguales derechos e impone las mismas obligaciones locales a guatemaltecos y extranjeros.
CÓDIGO MPAL. Art. 12. –Vecindad . La vecindad es la circunscripción municipal en la que reside una persona individual.
CÓDIGO MPAL. Art. 13. –Vecino y transeúnte. Es vecino la persona que tiene residencia por más de un (1) año en una circunscripción municipal o quien, allí mismo, tiene el asiento principal de sus negocios o intereses patrimoniales de cualquier naturaleza. En ausencia de estas circunstancias la persona individual será vecino de la circunscripción municipal en la que se halle. Asimismo, se considera vecino el extranjero residente legalmente en el país y radicado habitualmente en una circunscripción municipal. Es transeúnte quien se encuentre accidentalmente en una circunscripción municipal, teniendo su vecindad en otra. Se presume el ánimo de residir por la permanencia continuada durante un (1) año en una circunscripción municipal, cesando esa presunción si se comprobare que la residencia es accidental.
b) ELEMENTOS DEL DOMICILIO
o PARA LOS TRADICIONALISTAS:
 OBJETIVO: La permanencia de una persona en un lugar determinado.
 SUBJETIVO: El ánimo de permanecer en él.
o PARA LOS MODERNOS:
 ESPACIAL O TERRITORIAL: es la residencia constituida por la permanencia de una persona en un lugar determinado.
 TEMPORAL O CRONOLÓGICO: es la habitualidad o permanencia de una persona en un lugar determinado durante cierto tiempo.
NATURALEZA JURÍDICA DEL DOMICILIO:
Es la necesidad del Derecho de ubicar a una persona dentro de un contexto geográfico.
c) CLASIFICACIÓN
Para efectos de estudio, se clasifica en:
c.1) VOLUNTARIO O REAL
c.2) LEGAL, NECESARIO O DERIVADO
c.3) ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL
c.4) MÚLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO
c.5) DEL VAGABUNDO
• DOMICILIO VOLUNTARIO O REAL: Es el que nace de la libre voluntad de las personas de residir en un lugar determinado. Art. 32 CC.
• DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O DERIVADO: Es el lugar donde la ley fija la residencia de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente. Art. 36 CC
• DOMICILIO ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL: Es el que las personas, en sus contratos, pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que éstos origine. Art. 40 CC.
• DOMICILIO MÚLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO: Cuando una persona viva alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares. Art. 34 CC.
• DOMICILIO DEL VAGABUNDO: Por el lugar donde se encuentre. Art. 35 CC.
d) DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y VECINDAD
LA VECINDAD:
El código civil distingue expresamente la vecindad del domicilio, disponiendo que la vecindad es la circunscripción municipal en que una persona reside y, se rige por las mismas leyes que el domicilio, confiriendo iguales derechos e imponiendo las mismas obligaciones legales a guatemaltecos y extranjeros (Art. 41 CC).
Debe entenderse y ello no da ningún problema de interpretación, que la vecindad de una persona es la circunscripción municipal (ámbito territorial de un municipio) en que la misma reside, en cuanto al domicilio, la ley no tiene tanta claridad para referirse únicamente a un lugar, a la residencia en un lugar. Infundadamente se ha considerado que se tiene dentro de la circunscripción departamental y nuestra única referencia está en el artículo 12 del CPCyM cuando nos indica que cuando se ejerciten acciones personales, es juez competente, en asunto de mayor cuantía, el de Primera Instancia del departamento en que el demandado tenga su domicilio... (ámbito territorial de un departamento).
La RESIDENCIA es el lugar de la habitación real de una persona en forma temporal (su morada). De manera que todo lugar en el que se encuentre una persona de manera un poco prolongada se convierte en residencia, pudiendo tener su domicilio en otra parte.
La HABITACIÓN a diferencia de la residencia es el lugar donde una persona fija accidentalmente su residencia, aunque sea por un tiempo muy corto; o sea, que no requiere de la intención de habitualidad. En la residencia la persona permanece en forma más o menos estable y en la habitación la permanencia es puramente accidental.
El Código Civil guatemalteco, requiere el transcurso de un año, para que la residencia haga presumir el domicilio, pero naturalmente también puede y es posible acreditarse por otros medios, en estos casos la residencia entre residencia y domicilio, depende de la intencionalidad de la persona. En nuestro medio existe otra diferencia, el domicilio es un concepto jurídico reglamentado y la residencia es una situación de hecho, al igual que la habitación, aunque más estable.
8. AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA
a) DEFINICIÓN
En sentido vulgar, ausente es la persona que está fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia.
En sentido técnico, ausente es la persona que desapareció ignorándose su paradero y durándose de su existencia.
En sentido legal, es la situación de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio sin que se sepa su paradero, sin constar además si vive o ha muerto y sin haber dejado representante legal.
Legalmente el término ausencia esta referido a menor o mayor probabilidad de que el ausente viva. Se considera como ausente a la persona que se haya fuera de la República y tiene o ha tenido su domicilio en ella. Posiblemente, no existe duda respecto a su existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la declaración de ausencia para la representación en juicio.
b) CLASIFICACIÓN
• MATERIAL
La persona que se halla fuera de la república y tiene o ha tenido su domicilio en ella.
• SIMPLE, PRESUNTA O DE HECHO
Se dice que existe esta clase de ausencia cuando desaparece una persona, se ignora su paradero y su existencia, sin que exista todavía incertidumbre sobre su existencia por el escaso tiempo transcurrido o por otras circunstancias.
• LEGAL O CALIFICADA
Este periodo de ausencia legal es el que puede con toda propiedad denominarse ausencia en sentido técnico. Aquí se duda ya de la existencia del desaparecido, pues el tiempo transcurrido sin sus noticias hace dudar ya de su existencia. Algunas circunstancias:
o una guerra
o naufragio o accidente de avión
o siniestro
Requisitos para que exista ausencia legal:
o Desaparición de una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia
o Transcurso de cierto tiempo a contar desde las últimas noticias o a falta de éstas, desde la desaparición.
La persona que se encuentra dentro de las circunstancias anteriormente descritas, se reputa ausente en sentido legal.
AUSENTE: Es la persona que no está presente en un momento determinado, en un lugar donde se le requiere, cuya presencia es importante o necesaria.
Quien no se encuentra en el lugar de referencia. Quien no está presente donde debe.
DEPOSITARIO: Es aquella persona que recibe de otra una cosa en calidad de depósito, obligándose a conservarla e incluso a incrementarla.
DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona designada por un juez o tribunal, o por ellos reconocida para tener, custodiar y conservar, bajo su responsabilidad, determinados bienes mientras se resuelve en juicio contencioso, ordinario o universal.
GUARDADOR: Es la persona nombrada judicialmente para ejercer la representación judicial del ausente y para la administración de los bienes de éste. Art. 47 CC.
La ausencia tiene que se declarada judicialmente. Art. 49 CC.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA
DECLARACIÓN DE AUSENCIA PARA LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO:
El Código Civil nos menciona en su artículo 43, que toda persona con derechos que ejercitar y obligaciones que cumplir en la República y que se ausenta de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido, con todas las facultades especiales para responder las obligaciones del demandante; y, si no lo hiciere, se le declarará ausente a petición de parte.
El principio general es que toda persona ejercite sus derechos y cumpla sus obligaciones por sí mismo, en caso contrario, puede hacerlo por medio de mandatario legalmente constituido, y si se ausenta de la República, sus derechos y obligaciones no pueden quedar en situación de incertidumbre respecto al ejercicio y cumplimiento de los mismos en relación a terceros, de ahí que la ley prevea la facultad que tiene cualquier persona interesada, para que otra sea declarada ausente, a efecto de que continúe mas o menos normalmente sus relaciones jurídicas, nombrando para lo cual un defensor judicial que se encuentre vinculado al litigio de que se trate.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE:
Nuestro Código Civil (artículos 47,48,49,50,52,53,55,57,58,59,60,61) no es claro y preciso en el desarrollo de la guarda y administración de bienes del ausente. Sin embargo, son tratados en forma ordenada en el CPCyM (artículos del 411 al 417)
MUERTE PRESUNTA
La presunción es que aún no se ha encontrado el cadáver del ausente. La que se declarará tras prolongada ausencia y sin tener noticias de la persona de que se trate.
De advertir es que la presunción de la muerte no puede ser declarada antes de que hayan transcurrido cinco años desde que se decretó la administración por los parientes o desde que se tuvo la última noticia del ausente, y en tal caso podrán sus herederos testamentarios o legales pedir la posesión de la herencia. Art. 63 CC.
Entiéndase que para que quepa la declaratoria de presunción de muerte, no es requisito absolutamente indispensable que antes hubiere pronunciado la declaración de ausencia, porque lo importante es el transcurso de un tiempo tal, y en condiciones tales que, resulte muy probable o casi segura, la muerte del desaparecido.
Podemos afirmar entonces que la muerte presunta es la ausencia legal o calificada de una persona, pero para que se declare debemos tener los siguientes presentes:
• Que una persona hubiera desaparecido de su domicilio
• Que su paradero se ignore
• Que haya transcurrido un plazo desde las últimas noticias
• Que se dude de su existencia
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE MUERTE PRESUNTA:
1. Inscripción en los Registros del estado civil
2. Respecto de los bienes:
o Sus efectos se determinan por la ley del lugar en que se hallen situados (Art. 74 CC)
o Posesión definitiva de los bienes y su inscripción en el Registro General de la Propiedad (Arts. 67 y 68 CC)
o Quienes obtengan la posesión definitiva deben de proveer de alimentos a los que tengan derechos a recibirlos (Art. 73 CC)
1. El cónyuge de la persona declarada muerta, está en libertad de contraer nuevo matrimonio (Art. 77 CC)
2. Cualquier persona que tenga derechos subordinados a la condición de muerte del ausente, podrá hacerlos valer (Art. 70 CC)
3. El patrimonio conyugal se liquida y termina posteriormente (Art. 56 CC)
REINVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD:
El poseedor definitivo no puede considerarse como un verdadero propietario en vista de que su derecho puede resolverse por la aparición del ausente o porque se pruebe su existencia. Tendría, en caso que se le reputara propietario, un derecho de propiedad que no sería pleno, ni perfecto, sino revocable, y que la ley estipula que si el ausente o presunto muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de la posesión definitiva, recobra sus bienes en el estado en que se encuentren (Art. 175 CC). Siendo esta acción imprescriptible (Art. 76 CC).
REGULACIÓN LEGAL:
o Artículos del 42 al 77 del Código Civil.
o Artículos del 411 al 417 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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